viernes, 13 de agosto de 2010

24ta Clase ARBITRAJE INTERNACIONAL

1.- DEFINICION

- El Arbitraje Internacional, es un sistema de resolución de conflictos, por particulares que no revisten la calidad de jueces estatales


2.- NATURALEZA JURIDICA

- El Arbitraje Internacional, es una institución de naturaleza contractual, fundada en la autonomía de la voluntad de las partes


3.- ETAPAS DEL ARBITRAJE

1ra.- Acuerdo arbitral o clausula compromisoria

2da.- Contrato entre partes y árbitros

3ra.- El procedimiento se somete a la ley o reglamento

4ta.- Laudo arbitral

5ta.- Ejecución del laudo



4.- ARBITRAJE INTERNACIONAL

-Para que el arbitraje sea considerado internacional deben participar dos elementos:

a) Que una de las partes esté establecida en otro Estado

b) Que las partes hayan convenido, que el arbitraje se lleve en otro Estado



5.- CONTEXTO CONVENCIONAL INTERNACIONAL

- Tratado de Montevideo, 1889;

- Arts., 5,6 y 7, Título III, regula el arbitraje internacional

- Arts., 3 y 4, Título II, regula la legalización de los laudos arbitrales



- Código de Bustamante, 1928;

- Solo hace referencia a la ejecución del laudo y, no dice nada respecto a su reconocimiento



- Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, 1958; Convención de Nueva York

- Suscrita en Nueva York, 1958

- Ratificada por Bolivia, agosto, 1994 (ley nº 1588)



- Convención Interamericana sobre Arbitraje Internacional, CIDIP, I, 1975;

- Suscrita el 2 de agosto, Panamá, 1975

- Ratificada por Bolivia, 29 de abril, 1999

- La característica de la convención, es que unifica las principales disposiciones en la materia del arbitraje, es decir el Tratado de Montevideo, Código Bustamante y Tratado Bolivariano



- Convención Interamericana sobre Eficacia Territorial de Sentencias y Laudos Extranjeros, CIDIP, II, 1979;

- Suscrita 8 de mayo, 1979, Montevideo

- Ratificada por Bolivia, 7 de abril, 1998, (ley nº 1853)


- Acuerdo de Arbitraje Comercial entre el MERCOSUR, Bolivia y Chile, 1998;

- Suscrito 23 de julio, 1998

- Ratificado por Bolivia, desde su suscripción

- Objetivo, regular el arbitraje como medio alternativo privado de solución de controversias, surgidas de contratos comerciales internacionales, entre personas físicas o jurídicas de derecho privado


- Ley Modelo de CNUDMI de Arbitraje Comercial, 1985;

- Suscrita 21 de junio de 1985. La ley responde al propósito de resolver problemas relacionados con las leyes nacionales sobre arbitraje y, la uniformidad del derecho procesal arbitral, así como, las necesidades específicas de las prácticas del arbitraje comercial internacional

- Objetivo, uniformar el Derecho Procesal y prácticas del Arbitraje Internacional




BIBLIOGRAFIA

- PRUDENCIO COSIO, Jaime. Derecho Internacional Privado, Editorial Jurídica Temis, La Paz, 2008

- SALAZAR PAREDES, Fernando. Derecho Internacional Privado Boliviano, Plural Editores, La Paz, 2004

- CIDIP I, Panama, 1975

- CIDP II, Montevideo, 1979

23ra Clase DERECHO PENAL INTERNACIONAL

1.- DEFINICION

- El Derecho Penal Internacional, es el conjunto de reglas jurídicas destinadas a solucionar los conflictos de aplicación de la ley penal, cuando se suscita un conflicto entre dos o más Estados y la jurisdicción competente

- El DIPr. es aquel que regula los delitos y penas internacionales y, a los tribunales competentes para juzgar los delitos internacionales; Tribunal de Tokio, Tribunal de Nuremberg, Corte Internacional de Justicia de la Haya, Corte Penal Internacional de Roma



2.- SISTEMAS O PRINCIPIOS DE LA APLICACION DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO

a.- Sistema Territorial;
- Este principio se basa en la ley penal territorial, o sea, se aplica la legislación del Estado donde se realizó el hecho


b.- Sistema de la Extraterritorialidad absoluta, universal o cosmopolita;
- Según este principio, cometido el delito, cualquier Estado es competente para juzgar al delincuente, con la aplicación de sus propias leyes


c.- Sistema Personal o de la Nacionalidad; este principio sostiene dos teorías:
-Primera teoría; sostiene la facultad que tiene cada Estado, de Juzgar los delitos cometidos por nacionales en un Estado extranjero

- Segunda teoría; sostiene que el país competente para castigar al delicuente es el Estado cuya nacionalidad ostenta la victima supuesta del delito


d.- Sistema Real u Objetivo;
- Se basa en que la ley penal tiene por fin la protección de los intereses del Estado y, deben ser juzgados por los tribunales de dicho Estado


e.- Sistema Mixto;
- Es la combinación del Sistema Personal y del Sistema Real



3.- DELITOS JURIS GENTIUM

- Son delitos que agravian a la sociedad o humanidad en su conjunto o a la comunidad internacional. Es decir, son violaciones directas del orden jurídico universal


A) Clasificación de los Delitos

1) Según la Corte Penal Internacional; crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, crímenes de agresión

2) Según la Doctrina; crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, piratería, trata de blanca, trata de esclavos, tráfico de estupefacientes, anarquismo violento, , destrucción de vías internacionales, terrorismo, delitos contra el medio ambiente, divulgación de pornografía, atentado contra la cultura de los pueblos, secuestro de aviones y otros delitos internacionales



4.- CONTEXTO CONVENCIONAL DEL DIPr.

A) Tratado de Montevideo, 1889;

- El tratado, dispone que los delitos, cualquiera sea la nacionalidad del agente, de la víctima o del dágnificados, se juzguen por los tribunales y se penen por las leyes de la nación en cuyo territorio se perpetran


B) Código Bustamante, 1928;

- Dispone que las leyes penales obligan a todos los que residen en el territorio, sin más excepciones que las establecidas en el código

- Establece que están excentos de las leyes penales de cada estado contratante los jefes de los otros Estados, que se encuentren en su territorio. Gozan de ésta excepción los representantes diplomáticos, familiares y empleados extranjeros que vivan en la legación diplomática




C) ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, 1998


- Antecedentes de la Corte Penal Internacional

Tiene sus antecedentes en los acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, en ocasión de la creación del Tribunal Militar en Nuremberg.

Posteriormente, la Comisión de Derecho Internacional de las NN.UU., recibió el encargo de formular una propuesta, la misma que presentó una Resolución que posteriormente fue conocida en 1950 como los Principios de Nuremberg, que sirvió de base para elaborar el proyecto de Estatuto

Asimismo, en 1989, Trinidad y Tobago solicita a la Asamblea General de las NN.UU., reiniciar el debate de creación de la Corte Penal Internacional, producto del incremento de los delitos de narcotráfico y terrorismo, como el de genocidio y violaciones masiva a los derechos humanos en Ruanda, Somalia y Sudan y los 900.000 muertos de la Ex Yugoslavia.

El año 1992 la Asamblea General solicita a la Comisión de Derecho Internacional la preparación de un proyecto de Estatuto de la Corte Penal Internacional, el mismo que el año 1994 fue sometido a la Asamblea General, quien estableció el Comité Adhoc.

Finalmente en la 52a Sesión la Asamblea General convoca a una Conferencia de Plenipotenciarios para el establecimiento de la Corte Penal Internacional, Roma del 15 al 17 de julio, 1998


- Firma; El Estatuto, fue suscrito en Roma, el 17 de julio de 1998, en el seno de las NN.UU.,


- Vigencia; En vigor desde el 1 de julio de 2002, cuenta con 104 países miembros (art., 126)

- Ha sido ratificado por Bolivia, el 27 de junio de 2002 (ES LEY DE LA REPÚBLICA)


- Sede; la Corte tiene su sede en La Haya, pude reunirse en otros Estados


- Órganos de la Corte: (art.34)

a) Presidencia;
b) Una sección de apelaciones, una sección de Primera Instancia y una Sección de Cuestiones preliminares;
c) la Fiscalía y
d) la Secretaría


- Número de Miembros; son en total 18 jueces, elegidos por un período de 9 años


- Estructura del Estatuto;

-Preámbulo
-Parte I, Del establecimiento de la Corte (art, 1-4)
-Parte II, De la competencia, admisibilidad y derecho aplicable (art., 5-21)
-Parte III, De los principios generales del Derecho Penal (art., 22-33)
-ParteIV, De la composición y administración de la Corte (art., 34-52)
-Parte V, De la investigación y enjuiciamiento (art., 53-61)
-Parte VI, Del juicio (art., 62-76)
-Parte VII, De las penas (art., 77-80)
-ParteVIII, De la apelación y la revisión (art., 81-85)
-ParteIX, De la cooperación internacional (art., 86-102)
-ParteX, De la ejecución de la pena (103-111)
-ParteXI, De la asamblea de los estados parte (art., 112)
-ParteXII, De la financiación (art., 113-118)
-Parte XIII, Cláusulas finales (art., 119.128)


- Fines y Objetivos; El Estatuto, establece un tribunal internacional autónomo de carácter permanente con el objeto de juzgar crímenes internacionales


- Competencia; La competencia y funcionamiento de la Corte, se regirán por las disposiciones del Estatuto y seguir los siguientes criterios:

1.- Competencia en razón de la materia, la Corte tiene competencia para conocer los crímenes establecidos por los artículos 6 a 8

2.- Competencia en razón del territorio, si en un determinado Estado se produce uno de los crímenes mencionados, la Corte ejercerá competencia sobre éste hecho si el Estado respectivo es parte del estatuto de Roma. En caso que no lo fuera, la Corte podrá conocer el asunto si el Estado donde ocurrieron los hechos ha reconocido la competencia de la Corte para el caso concreto o si la persona que cometió el crimen es un nacional de un Estado que ha ratificado el Estatuto.

3.- Competencia en razón de las personas, la Corte ha sido creada con el objeto de juzgar personas, no Estados

4.- Competencia en razón del tiempo, tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto, es decir, el 1 de julio de 2002 (art. 11)


- Funciones y Atribuciones; La Corte tiene personalidad jurídica internacional, puede ejercer sus funciones y atribuciones, en el territorio de cualquier Estado parte


- Competencia sobre Crímenes; La Corte tiene competencia sobre los siguientes crímenes: genocidio, art. 6;, crímenes de lesa humanidad, art. 7; crímenes de guerra, art. 8; crímenes de agresión, art. 8 bis,

- En Bolivia, los crímenes internacionales los encontramos en el Código Penal, capítulo IV, "Delitos contra el Derecho Internacional" (art., 135 y ss)


- Principios Aplicables

) Complementariedad, la Corte funciona sólo cuando un país no juzga o no puede juzgar los hechos de competencia del tribunal

) Nullum crime sine lege, nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte (art. 22)

) Nulla poena sine lege, quien sea declarado culpable por la Corte, únicamente podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto (art. 23)

) Irretroactividad ratione personae, nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor (art. 24)

) Responsabilidad penal individual, de conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales, es decir, no serán objeto de la pretensión punitiva las personas jurídicas, salvo como hecho agravante por asociación ilícita (art. 25)

) Competencia de la Corte respecto menores de edad, la Corte no será competente respecto a los que fueren menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen (art. 26)

) Improcedencia del cargo oficial, el presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial, . En particular, el cargo oficial de una persona, sea jefe de Estado o de gobierno, miembro de un gobierno o Parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá motivo para reducir la pena (art. 27)

) Responsabilidad de los jefes u otros superiores (art. 28)

) Imprescriptibilidad, los crímenes de la Competencia de la Corte no prescriben (art. 29)


- Investigación y Enjuiciamiento
La investigación de los hechos que fueren constitutivos de delitos se puede iniciar por tres formas (art. 13)

1.- Por remisión de un Estado parte a la Corte de una situación particular

2.- Por solicitud del Consejo de Seguridad de las NN.UU.,

3.- De oficio por el Fiscal de la Corte

Una vez que el Fiscal maneja los antecedentes, presenta una acusación que es revisada por la Cámara de Asuntos Preliminares, que revisa los antecedentes elaborados por el Fiscal

Si es procedente, se acoge la acusación y, pasa a la Cámara de Primera Instancia, donde se realiza el juicio

Una vez absuelto o condenado, tanto el Fiscal como el condenado en su caso, puede apelar o casar la sentencia ante la Cámara de Apelaciones


- Penas y Cumplimiento

Las penas de prisión no deben ser mayor de 30 años o cadena perpetua o multa o decomiso de sus bienes (art. 77)

El cumplimiento de la pena puede llevarse a cabo en la sede de La Haya o en convenio con otros países


- Presentación de Denuncias

El Fiscal de la Corte puede iniciar una investigación basándose en información de cualquier fuente fidedigna, incluidas la victima, su familia o una ONG, vale decir, no es necesario el consentimiento de los gobiernos nacionales o del Consejo de Seguridad para poner determinados asuntos en conocimiento de la Corte


- Publicaciones e Idiomas; Idiomas oficiales y de trabajo: (art. 50)
Árabe, chino, español, francés, ingles y ruso

- Las Sentencias de la Corte, serán publicadas en los idiomas oficiales




D) CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


- Antecedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos, o "Pacto de San José de Costa Rica", es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos, OEA, establecida en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada del 7 al 22 de noviembre del año 1969, en San José de Costa Rica


- Vigencia, desde el 18 de julio de 1978


- Órganos de la Convención Americana sobre DD.HH; son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Intermaericana de Derechos Humanos (art. 33)


- Órganos de la Corte Interamericana de DD.HH.,
a) La Comisión Permanente de la Corte, integrada por el presidente, vicepresidente y jueces
b) La Secretaría, el secretario es elegido por la Corte (art. 14)


- Objetivos, es la aplicación e interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos y de otos tratados concernientes a los DD.HH.,

- Sede, San José de Costa Rica

- Composición, compuesta de siete (7) jueces, nacionales de los Estados miembros de la OEA, por un período de 6 años y pueden ser reelegido una sola vez


- Competencia de la Corte,

a) Competencia Contenciosa o Jurisdiccional, (art. 62)
- La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención Americana sobre DD,HH., que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, por declaración especial o por convención especial

Por ejemplo, casos en los que se alegue que uno de los Estados partes ha violado un derecho libertad protegido por la Convención, además, es necesario haber agotado los procedimientos establecidos por la normativa interna y, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la decisión final.

Asimismo, las personas, grupos o entidades, que no son Estados, no tienen capacidad de presentar casos ante la Corte, pero sí pueden recurrir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Es decir la Comisión puede llevar un asunto ante la Corte, siempre que el Estado cuestionado, haya aceptado su competencia. De todas maneras, la Comisión debe comparecer ante todos los casos ante la Corte


b) Competencia Consultiva, (art. 64)
- Los Estados miembros de la OEA, pueden consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención Americana de DD.HH., o de otros tratados concernientes a la protección de los DD.HH., en los estados americanos. Además, pueden consultar, en los que les compete a los órganos de la OEA

Asimismo, la Corte, a solicitud de un Estado miembro de la OEA, puede darle a tal Estado opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales



- Formas de Demanda,

a) Demanda por parte de un Estado,
- El Estado demandado tiene que ser parte de la OEA, además, que los Estados partes de la demanda, hayan reconocido la competencia de la Corte, por declaración especial o por convención especial.

- El derecho a demandar, surge cuando uno de los Estados ha violado la Convención Interamericana de Derechos Humanos


b) Demanda por parte de persona, institución, organización, etc.,
- Si la demanda proviene por parte de una persona, institución u organización, habría que ver si el Estado hace parte de la OEA o si ha reconocido la Convención Interamericana de Derechos Humanos

- Además, tienen que recurrir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que ésta plantee la demanda ante la Corte y, que se por violación a la Convención sobre Derechos Humanos



- Procedimiento de la Demanda ante la Comisión,

-Cualquier persona por si misma o en representación de otra, grupo de personas o entidades gubernamentales legalmente reconocidas y, ONGs, puede presentar una petición o queja ante la Comisión por violación a los DD.HH., por parte de los Estados

- La denuncia se presenta a la Secretaría de la Comisión en el Estado

- Conocida la denuncia y comprobada que existe punto en discusión entre sí se violó o no la Convención, se eleva a la Corte para que se pronuncie a través de una sentencia sobre el asunto

- Si es de carácter contradictorio, termina con una sentencia motivada, obligatoria, definitiva e inapelable.

- Si el fallo no fuere unánime, cualquiera de los jueces, puede expresar su disidencia

- En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte la interpretará, a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud, se presente dentro de los 90 días, a partir de la fecha de notificación con el fallo

- Es importante señalar, que ni la Comisión ni la Corte pueden recibir denuncias contra particulares



BIBLIOGRAFIA


- PRUDENCIO COSIO, Jaime. Derecho Internacional Privado, Editorial Jurídica Temis, La Paz, 2008

- SALAZAR PAREDES, Fernando. Derecho Internacional Privado Boliviano, Plural Editores, la Paz, 2004

-http:/www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/pactos/estatuto_roma_corte_penal_internacional.html

miércoles, 11 de agosto de 2010

22da Clase LOS TIULOS DE CREDITO

1.- LA LETRA DE CAMBIO

- Es un título valor abstracto de contenido crediticio, por el cual una persona llamada girador, da la orden a otra llamado girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona llamada tomador o beneficiario, una suma determinada de dinero en un lugar y en un plazo indicado, en el documento

- Art., 541 y ssgts C. de Comercio, 1977; letra de cambio y su expedición


- Partes intervinientes:

a) Librador(comprador)
b) Beneficiario-endosante (vendedor)
c) Aceptante
d) Avalista



2.- MARCO NORMATIVO CONVENCIONAL INTERNACIONAL

- Tratado de Montevideo, 1889;

- Arts, 26 al 34.

1) Jurisdicción y competencia; la jurisdicción y competencia es la de los jueces del domicilio de los demandados en la fecha en que se obligaron, o del que tenga en el momento de la demanda

2) Ley aplicable; se aplica la regla Locus Regit Actum, se sujetará a la ley del lugar en que respectivamente se realicen los actos cambiarios



- Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Letra de Cambio, CIDIP I, 1975 (Bolivia na ha ratificado la convención)

a) La capacidad de obligarse; se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraida

b) La forma de giro, endoso, protesta, etc.; se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice

c) Procedimientos y plazo; el pago y el protesto, se someten a la ley del lugar en que dichos actos se realicen

d) Competencia de tribunales; los tribunales de los estados partes, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la letra de cambio



3.- EL CHEQUE

- Art., 600 y sgts., C. de Comercio, contenido;

- Art., 513 y sgts., C. de Comercio, títulos creados en el extranjero; los títulos valores creados en el extranjero son considerados como tales si llenan los requisitos mínimos establecidos en su ley de origen y cuando además se cumplen las formalidades legales que se exigen al efecto dentro del territorio nacional



4.- MARCO NORMATIVO CONVENCIONAL INTERNACIONAL

- Tratado de Montevideo, 1889;

- El tratado no menciona nada sobre el cheque



- Código Bustamante, 1928;

- En lo que respecta a la forma; rige la regla Locus Regit Actum,

- En lo que respecta a la fondo; rige el principio de la autonomía



- CIDIP I, 1975 y CIDIP II, 1979

- Todas las obligaciones resultantes de un cheque, se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraidas




BIBLIOGRAFIA

- SALAZAR PAREDES, Fernando. Derecho Internacional Privado Boliviano, Plural editores, la Paz, 2004

- CIDIP I, Panamá, 1975

- CIDIP II, Montevideo, 1979

- CODIGO DE COMERCIO, U.P.S., editores, s.r.l., La Paz, 2000

21ra Clase CONCURSO O QUIEBRAS

1.- QUIEBRA

- Es la situación legal en que se encuentra un comerciante imposibilitado del cumplimiento de obligaciones contraídas. Pueden caer en el estado de quiebra no solo los comerciantes y las sociedades comerciales, sino que también, empresas no comerciales que realizan negocios comerciales que cumplan con los requisitos previstos por ley.


2.-Presupuesto para que sede la quiebra

a) Cualidad de empresario
b) Sólo rige para comerciantes
c) Sobreseimiento general en el pago de las obligaciones
d) Declaración jurada de la quiebra


3.- Clases de quiebra (art. 1654 CCom.)

- La quiebra puede ser: Fortuita; Culpable y; Fraudulenta,


a) Art. 1655 C Com. Quiebra fortuita;
- Cuando el deudor ha procedido en su comercio sin dolo ni malicia, que la insolvencia haya provenido de circunstancias puramente casuales

b) Art. 1656 C Com. Quiebra culpable;
- Cuando concurran alguno o algunos de los hechos circunstancial o indicios que enumera el artículo 1656 de código de comercio

c) Art. 1657 C Com. Quiebra fraudulenta;
- Cuando la quiebra es producto de la conducta dolosa del quebrado y cuando el resultado jurídico ha sido querido y previsto por el agente



4.- Naturaleza jurídica

- Para unos la quiebra pertenece al estatuto personal; para otros, pertenece al estatuo real, por que la intención del legislador está centrada en mantener, dentro de las fronteras de un territorio, a los bienes del fallecido o quebrado, para que sus acreedores tengan satisfechas su acreencia



5.- Sistema de Unidad

- Por este sistema, es necesario que el juicio de quiebra se centralice en un solo lugar, dándole así el carácter de único y universal; por tanto, el juicio se tramita en un solo lugar y, la decisión que emerja, tendrá vigencia y surtirá efectos en otros países, donde el comerciante tenga actividades comerciales


6.- Sistema de pluralidad

- Estos se basan en el estatuto real:

a) Propugnan la existencia de tantos juicios cuantos Estados con bienes del deudor existan,

b) Deben regirse por sus respectivas legislaciones,

c) La competencia de los jueces se fijan por las leyes de la situación de los bienes del fallecido,

d) Los tribunales sólo pueden tomar medidas de ejecución sobre bienes ubicados en su territorio



7.- Marco Convencional Internacional

- Tratado de Montevideo, 1889;

- Arts., 35 al 48, falencias; los jueces que tienen competencia, son los del domicilio del fallecido o quebrado, aunque tenga sucursales en otros países



- Código de Bustamante, 1928;

- Establece la pluralidad de juicios de quiebra



8.- Ordenamiento jurídico boliviano

- Art., 1487, C. de Comercio, concurso preventivo; todo comerciante o sucursal comercial legalmente constituida, que se encuentre en estado de cesación de pagos, podrá solicitar al juez la apertura de procedimiento de concurso preventivo

- Art., 1489, C. de Comercio, quiebra; podrá declararse en estado de quiebra el comerciante que sin usar el beneficio de concurso preventivo, cese en el pago de sus acciones, cualquiera sea la naturaleza de ella




BIBLIOGRAFIA

- SALAZAR PAREDES, Fernando. Derecho Internacional Privado Boliviano, Plural editores, La Paz, 2004

- CODIGO DE COMERCIO, U.P.S., Editores., s.r.l., La Paz, 2000

martes, 10 de agosto de 2010

20ma Clase CONTRATOS INTERNACIONALES

1.- INTRODUCCION

- Los contratos de comercio están sujetos en el DIPr. a las mismas reglas del orden privado y a la contratación civil.

- La naturaleza mercantil no hace diferenciación entre contratos en materia civil y comercial



2.- DEFINICION

- El Contrato Internacional, es aquel que en su conformación, posee elementos extranjeros objetivamente relevantes



3.- La Autonomía de la Voluntad en el Marco Convencional Internacional

- Es el principio según el cual las partes en un contrato tienen la libertad de elegir el derecho aplicable a sus convenciones


- Tratado de Montevideo, 1889;

- El Tratado de Derecho Civil de 1889 y 1940, rechazan la admisión del principio de la autonomía de la voluntad


- Código Bustamante, 1928;

- Establece que son reglas de orden público internacional las que impiden establecer condiciones contrarias a las leyes


- Convenio de Roma, 1980;
- Art., 2, establece que la ley designada por el presente convenio aplicable a las obligaciones contractuales, se aplicará inclusive a un Estado no contratante

- Art., 3, establece dos aspectos:

a) Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes.

b) Las partes podrán en cualquier momento convenir que se rija el contrato por una ley distinta.

- En consecuencia, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes




- INSTITUTO DE UNIFICACION DEL DERECHO PRIVADO, UNIDROIT, 1994;

- Es una organización intergubernamental creada en 1926, bajo la Liga de las Naciones,

- Su sede; se encuentra en Roma

- Su objetivo; promover la armonización y unificación del Derecho Privado a nivel internacional,

- Sus fines; la liberalización del comercio e impulsar los procesos de integración económica

- Sus actividades; desde 1971, el Consejo de Dirección de la UNIDROIT, en el proyecto de creación de principios sobre Contratos Comerciales Internacionales

- Sus propósitos, objetivos y naturaleza jurídica de los principios; es ser un conjunto de reglas que puedan ser utilizados con independencia de los sistemas jurídicos y económicos existentes en el mundo.

- Asimismo, están destinados a ofrecer un sistema de reglas en función de las exigencias de los contratos comerciales internacionales


- Los principios establecidos por la UNIDROIT para los contratos del comercio internacional son los siguientes:

a) Libertad de contratación; es decir libertad de forma y, que el contrato puede ser celebrado por cualquier medio,

b) Carácter vinculante del contrato; es obligatorio para las partes, son normas de carácter imperativo

c) Exclusión o modificación de los principios por las partes; las partes pueden excluir la aplicación de éstos principios

d) Interpretación e integración de los principios; buena fe, usos y prácticas y, notificación



- LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES, CIDIP V, México, 1994;

- Un contrato es internacional, si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados partes diferentes, o si el contrato, tiene contactos objetivos con más de un Estado parte,



4.- MARCO JURIDICO BOLIVIANO

- Los contratos se circunscriben principalmente al Código Civil, Código de Comercio, Tratado de Montevideo, 1889 y 1940, Código de Bustamante y convenciones internacionales

- Art., 461, C. Civil, dispone que entre presentes, el lugar del contrato es aquel donde los contratantes se encuentren

- Art., 8o4, C. de Comercio, dispone que los contratos celebrados en el extranjero, para ejecutarse en Bolivia, se rigen por las leyes bolivianas




BIBLIOGRAFIA

- PRUDENCIO COSIO, Jaime. Derecho Internacional Privado, Editorial Temis, la Paz, 2008.

- SALAZAR PAREDES, Fernando. Derecho Internacional Privado Boliviano, Plural editores, la Paz, 2004

- CIDIP, V, Mexico, 1994

- CODIGO CIVIL, U.P.S., editores., s.r.l., La Paz, 2000

- CODIGO DE COMERCIO., U.P.S., Editores., s.r.l., La Paz, 2000

19na Clase INVERSION EXTRANJERA

1.- La Condición Jurídica del Extranjero en Bolivia




- Art., 14, inc, VI, NCPE, las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo restricciones que ésta contenga y, se regula también por leyes, tratados y convenios internacionales











2.- Inversión Extranjera





- Son aportes provenientes de exterior de personas naturales o jurídicas, al capital de una empresa en moneda libremente convertible, en plantas industriales, maquinarias o equipos, con derecho a la transferencia de capitales al exterior




-Es el aporte de capital de riesgo efectuado por personas físicas o jurídicas en un país con la finalidad con la finalidad de desarrollar una actividad económica






A) Sujeto de la Inversión




Es toda persona capas y susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Esta persona puede ser física o Jurídica, siendo el único requisito que su domicilio o asiento principal de los negocios no coincida con el lugar de la inversión






B) Objeto de la Inversión




Es la realización de un aporte de capital de riesgo, inversión que puede consistir en dinero, adquisición de maquinarias aporte de tecnología, patentes, sucursales, participación en sociedades, capitalización, reinversión de utilidades, etcetera.






C) Finalidad de la Inversión




Tiene por finalidad el desarrollo de una actividad económica








3.- Clases de Inversión





a) Inversión extranjera directa,





b) Inversión nacional,





c) Inversionista extranjero,











4.- Marco Normativo Boliviano





- Ley de Inversiones, nº, 1182, publicada 17, septiembre, 1990





a) Objetivo;


- Estimular y garantizar la inversión nacional y extranjera, el inversionista extranjero, goza de los mismo derechos y garantías que la ley otorga al inversionista nacional





- La inversión privada, no requiere autorización previa ni registro adicional a más de las determinadas por ley.







b) Garantías;


- Se garantiza el derecho de propiedad a los inversores nacionales y extranjeros, asimismo, se garantiza un régimen de libertad cambiaria, no existiendo restricciones para el ingreso y salida de capitales, ni para la remisión al exterior de dividendos, intereses y regalías por transferencia de tecnología u otros conceptos mercantíles








c) Obligaciones;


- En materia tributaria los inversionistas nacionales y extranjeros se someten al régimen tributario vigente, así como también, al régimen de la seguridad social











BIBLIOGRAFIA




- MARZORATI, Oswaldo J. Derecho de los negocios internacionales, Ed., Astrea, "da edición, buenos aires, 1997, págs., 1-12 y 661-686


- SALAZAR PAREDES, Fernando. Derecho Internacional Privado Boliviano, Plural editores, La Paz, 2004


- CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, U.P.S., Editores., s.r.l., La Paz, 2009


- LEY DE INVERSIONES, U.P.S., Editorial., s.r.l., La Paz, 1990


sábado, 7 de agosto de 2010

18va Clase PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

1.- LAS PERSONAS JURIDICAS

A) - Las personas jurídicas, solo pueden ser titulares de derechos patrimoniales y no así de derechos personales

- En el DIPr, importa mucho lo que se refiere al reconocimiento internacional de esa personalidad y al ejercicio de la capacidad derivada de la misma



2.- LAS PERSONAS JURIDICAS EN LA LEGISLACION BOLIVIANA

- La existencia de las personas jurídicas tienen su origen en la propia CPE, dado que en su art. 14, inc., V, NCPE; establece que, las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.

Asimismo, el Código Civil se refiere a las personas colectivas, el Código de Comercio a las sociedades comerciales.


a) Código Civil;

- Según el Codigo Civil, son personas colectivas: el Estado, la iglesia, los municipios, las universidades y entidades públicas con personalidad jurídica, así como también, las asociaciones gremiales, corporativas, benéficas, culturales, educativas, religiosas, deportivas y; las sociedades civiles y mercantiles (art. 52)

- Asimismo, establece que, el domicilio de las personas colectivas, es el lugar fijado en el acto constitutivo y, a falta de éste, el lugar de su administración (art. 55)

- En lo que respecta a la responsabilidad por hechos ilícitos; las personas colectivas son responsable por el daño que sus representantes causen a terceros con un hecho ilícito, siempre que dichos representantes hayan actuado en tal calidad (art. 57)



3.- DOCTRINA DE LA EXTRATERRITORIALIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

A)- Las doctrinas de la extraterritorialidad de las personas colectivas, están influenciada por las teorías de la ficción y la teoría de la realidad

1) Teoría de la ficción; no reconoce la existencia extraterritorial de las personas, por que al ser creación de la ley su reconocimiento termina, donde termina la jurisdicción

2) Teoría de la realidad; reconoce la vigencia extraterritorial de esa clase de personas, por que les reconocen vida real y no ficticia



B)- Teorías sobre la presencia Extraterritorial de las Personas

1) Teoría Restrictiva;

- Niega la extraterritorialidad de las persona colectiva de existencia ideal, afirman que la existencia de las personas colectivas, se restringe a los límites del Estado creador

2) Teoría Liberal;

- Reconoce la vida extraterritorial de las personas colectivas, basados en que la identidad no es una creación de la ley, sino una verdadera realidad social


3) Teoría de la Territorialidad Parcial;

- Sostiene que la adopción del territorialismo o del extraterritorialismo va indisolublemente unido a la gerarquia que cada ordenamiento otorgaría a ambos interéses


4) Teoría del Control;

- Deriva de las limitaciones a los derechos de las personas físicas aplicados a las personas jurídicas, como, la confiscación de sus bienes, imposibilidad de comercialización, etc., Está consagrado en el Tratado de Paz de Versalles, 1914, arts., 297 y 244



4.- LAS PERSONAS JURIDICAS EN EL CONTEXTO CONVENCIONAL

a)- Tratado de Montevideo, 1889;

- Establece que el Estado en el carácter de persona jurídica tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro Estado, de conformidad a las leyes de éste último(art. 3)

- La capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se rige por la ley del país en el cual ha sido reconocida como tal (art-4 )



b)- Código de Bustamante, 1928;

- Cada Estado contratante, tiene capacidad para adquirir y contraer derechos y obligaciones en el territorio de los demás Estados, sin otras restricciones que las establecidas expresamente por el derecho local. (art-31)

- El concepto y reconocimiento de las personas jurídicas se regirá por la ley del territorial (art. 32)



c)- Convención Interamericana sobre la Personalidad y Capacidad de Personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado;

- La Convención se aplicará a las personas jurídicas constituidas en cualquiera de los Estados partes(persona jurídica, toda entidad que tenga existencia y responsabilidad propia, distinta a la de sus fundadores y, que sea calificada como persona jurídica según la ley del lugar de su constitución(art. 1)

- La existencia y la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones y, las personas jurídicas de carácter privado se regirán por la ley del lugar de su constitución (art. 2)

- Las personas jurídicas privadas, serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados partes (art. 3)





5.- BIBLIOGRAFIA

- SALAZAR PAREDES, Fernando. Derecho Internacional Privado Boliviano, Plural editores, La Paz, 2004

- NUEVA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, U.P.S., Editorial s.r.l., La Paz, 2009

- CODIGO CIVIL, U.P.S., Editors, s.r.l., La Paz, 2000



17ma Clase PODERES

1.- Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero, Panamá, 1975, CIDIP, I.


- Art., 1, los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados parte, serán válidos en cualquier Estado, si cumplen con las reglas de la convención

- Art., 2, las formalidades relativas al otorgamiento de poderes, a ser utilizados en el extranjero, se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse

- Art., 3, cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la solemnidad especial que se requiere conforme a la ley del Estado en que haya de ejercerse, bastará que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 7mo. de la presente Convención

- Art., 5, los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce

- Art., 6, en todos los poderes, el funcionario que los legalizas deberá certificar o dar fe, sí tuviere facultad para ello

- Art., 7, sí en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado para certificar o dar fe, deberá observarse las siguientes formalidades:

a) el poder contendrá una declaración jurada
b) se agregarán al poder copias certificadas y otras pruebas
c) la firma del otorgante deberá ser autentificada

- Art., 8, los poderes deben ser legalizados cuando así lo éxigiere la ley del lugar de su ejercicio

- Art., 9, se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio

- Art., 10, el Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder cuando éste sea manifiestamente contrario al orden público

- Art., 12, el Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder cuando éste sea manifiestamente contrario a su orden público

Hecha en a República de Panamá, el día 30 de enero de 1975
Finalmente, Bolivia se adhiere el 2 de agosto de 1987 y, se publica el 2 de marzo de 1988




BIBLIOGRAFIA

- Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero, CIDIP I, Panamá, 1975

- GOLDSCHMIDT, Werner. Derecho Internacional Privado, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1999

- SALAZAR PAREDES, Fernando. Código de Derecho Internacional Privado, Ediciones, CERID, La Paz, 1994

16ta Clase LA FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS, EN EL DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

1.- ANTECEDENTES

-) Para que un acto jurídico toma cuerpo y nazca a la vida del derecho y posteriormente, pueda surtir efecto jurídicos, éste requiere reunir ciertos requisitos de formación y validez



-) Diferencias entre Fondo y Forma del Acto Jurídico;

- La Forma; está constituido por los requisitos, procedimientos y solemnidades que el acto debe observar para poder nacer a la vida jurídica

- El Fondo; es el contenido del acto jurídico, es su esencia.

- Asimismo, ambos fondo y forma, se interrelacionan estrechamente y son partes integrante e indisoluble del acto jurídico.


c) El Acto Jurídico en la Normativa Boliviana

- Segun la legislación boliviana todo acto jurídico debe perfeccionarse mediante solemnidades predeterminadas y que, sin ella, no tendría validez como tal. En consecuencia la forma se refleja, mediante los procedimientos extrínsecos que deban observarse al tiempo de la formación del acto jurídico


d) Actos Jurídicos Formales

- Los formales se dividen a su vez en solemnes y desde el punto de vista estricto de la forma, puede considerarse, la forma legal y la forma pactada;

- Es decir, la forma legal, cuando la ley impone una forma para el acto jurídico.

- Cuando la forma es pactada, para reflejar la voluntad de las partes, se trata de una forma constitutiva pactada y, si solo se conviene a los efectos probatorios, se da la forma convencional




2.- LA DOCTRINA ZUCHERINO;

- Según Zcherino, todas las formas extrínsecas quedan sometidas a la regla Locus Regit Actum, toda vez que el acto se convierte en auténtico, por medio de la intervención de un funcionario sometido a la ley que le otorga jurisdicción



3.- LA DOCTRINA SAVIGNI;

- Según Savigni, la forma de un acto jurídico es suficiente, desde que élla esté de acuerdo con la ley del lugar en que se celebra el acto jurídico, aún cuando en el lugar en que la relación de derecho tiene su asiento, otras sean las formas establecidas por ley



4.- LA REGLA Locus Regit Actum;

- Significa que el lugar rige el acto jurídico. Es decir, los actos jurídicos están regidos por la ley del lugar en que son celebrados (Osorio). La ley que rige en el lugar de la realización del acto jurídico, es la que regula las formas y solemnidades extrínsecas del mismo

- Cualquiera sea la nacionalidad de las partes y el lugar en que haya de realizarse el negocio, la ley local determina las formalidades extrínsecas de los actos jurídicos (Cabanellas)



5.- LA FORMA EN LA LEGISLACION BOLIVIANA

- Documentos Celebrados en el Extranjero; (art. 1294 C. Civil)

I.- Los documentos públicos otorgados en país extranjero según las formas establecidas, tendrán el mismo valor que los extendidos en Bolivia, si están debidamente legalizados

II.- Los otorgados por bolivianos en el extranjero ante agentes diplomáticos o consulares de Bolivia, serán válidos si están realizados conforme a las leyes bolivianas


- Leyes a que están sometidos; (art. 1143 C. Civil)

I.- Los documentos se conformarán a las reglas convenidas en tratados que celebre la República y, a falta de ello a la ley boliviana y subsidiariamente al DIPr.:

1) Los testamentos otorgados en Bolivia por súbditos extranjeros.
2) Los testamentos otorgados en el extranjero para que surtan efectos en Bolivia


II.- Los bolivianos en el extranjero podrán testar de acuerdo a las formas usadas en el país donde otorguen su testamento, o de acuerdo a las leyes de la República en las agencias diplomáticas o consulares


- Actos Celebrados en el Extranjero; (art. 1543 C. Civil)

- Los documentos otorgados en país extranjero sobre bienes sujetos a registro, podrán ser inscritos si están debidamente legalizados

- Si se trata de resoluciones judiciales, serán inscritos una vez homologados legalmente y con la respectiva orden judicial


- Código Comercio, Contratos Celebrados en el Extranjero; (art. 804 C. Comercio)

- Los contratos celebrados en el exterior par ejecutarse en el país se rigen por la ley boliviana, es decir a por lo establecido por el artículo 1294 del código civil, establece que el contrato sea otorgado de acuerdo a la locus regit actum




6.- LA FORMA EN EL CONTEXTO CONVENCIONAL INTERNACIONAL

A.- Tratado de Montevideo, 1889;

- La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse decide si es necesario que se haga por escrito y la calidad del documento correspondiente (art. 32)

- Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan y, los instrumentos privados por la ley del cumplimiento del contrato respectivo (art. 39)

- Finalmente, establece que, la capacidad de las personas para contraer matromonio, se toma en cuentan, la forma del acto y la existencia y validez mismo y, se rigen por la ley del lugar en que se celebra (art. 11)



B.- Código Bustamante, 1928;

- Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para la eficacia de determinados convenios (art. 180)

- Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros Estados el mismo valor, si reunen los requisitos establecidos que son: (art. 402)

1) Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza

2) Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal

3) Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos

4) Que el documento esté legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea



C.- Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes a ser utilizados en el Extranjero, 1983; (ratificada por Bolivia, 1988)

- Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que, el otrogante prefiera sujetarse a la ley del estado en que hayan de ejercerse, (art. 2)

- la Convención dispone que, si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado para certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el artículo seis, deberá observar las siguientes formalidades: (art. 7)

a) El poder contendrá una declaración jurada del otorgante de decir la verdad sobre lo sobre la identidad del otorgante

b) Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas con respecto a los puntos señalados, como ser el derecho que el otorgante tuviere para conferir poder; la existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorga el poder y; la representación de la persona moral o jurídica para conferir el poder

- Asimismo, los poderes deben ser legalizados cuando la ley del lugar de su ejercicio así lo exija (art.8)



D.- Convención Interamericana sobre la Eficacia Territorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, 1983; (ratificada por Bolivia, 1998)

- Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeras tendrán eficacia extraterritorial en los Estados partes, si reunen las condiciones siguientes: (art. 2)

a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden

b) Que la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional y los documentos anexos, que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del estado donde deban surtir efectos

c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efectos



E.- Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, 1953; (ratificada por Bolivia, 1995);

- La Convención expresa lo siguiente;

1.- Para obtener el reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar los requisitos exigidos por el convenio, con la demanda lo siguiente:(art. 4)

a) El original debidamente autentificado de la sentencia o, una copia de del original;

b) El original del acuerdo o, una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad



2.- Si la sentencia o ese acuerdo, estuviere en otro idioma, deberá presentar traducción y debe ser certificada por traductor oficial, ya sea, traductor jurado o, agente diplomático o consular





BIBLIOGRAFIA

- SALAZAR PAREDES, Fernando. Derecho Internacional Privado Boliviano, Plural Editores, La Paz, 2004

- CODIGO CIVIL, Decreto Ley Nº 12760, U.P.S., Editores, La Paz, 1999

- CODIGO DE COMERCIO, Decreto Ley Nº 14379, U.P.S. Editores, La Paz, 2000

martes, 3 de agosto de 2010

15ta Clase SUCESIONES

1.- DERECHO SUCESORIO

- La sucesión,
- Es la transmisión a una o más personas vivas del patrimonio dejado por otra fallecida,


- Apertura de la sucesión;
- La sucesión de una persona se abre con su muerte (art.1000 C.F)


- Lugar de la apertura de la sucesión; l
- La sucesión se abre en el lugar del último domicilio del de cujus, cual quiera sea la nacionalidad de sus herederos. (art.1001 C.F)

- Si el de cujus falleció en un país extranjero, la sucesión se abre en el lugar del último domicilio que tuvo en la república

- La jurisdicción y competencia de los jueces llamados a conocer de las acciones sucesorias se rige por la LOJ y el C. Procd. Civil


- Los testamentos celebrados en el extranjero,
- Los testamentos de extranjeros o celebrados en un país extranjero, están sometidos a los tratados celebrados por Bolivia, a falta de ello a la legislación boliviana y subsidiariamente a las normas de DIPr. (art., 1143 C.C.)

- Los bolivianos en el extranjero podrán testar de acuerdo a las formas usadas en el país donde otorgue su testamento

- Las personas que no hablen castellano, podrán testar en su propia lengua (art.1144 C.C.)



2.- LA SUCESION EN EL DIPr.

- Existen tres sistemas sucesorios:

1) El sistema de unidad sucesoria; implica la apertura de un sólo juicio sucesorio y la aplicación de una sola ley (domicilio)


2) El sistema de pluralidad sucesoria; implica la apertura de tantos juicios y leyes, sea la de la nacionalidad o domicilio del causante

3) El sistema mixto; implica la adopción del sistema de la unidad sucesoria tratándose de bienes muebles y, de pluralidad sucesoria tratándose de bienes inmuebles



3.- LA SUCESION AB-INTESTATO

- Es aquella en virtud de la cual la ley presume que el de cujus ha muerto sin dejar testamento o, que el testamento sea nulo o anulado



4.- LA SUCESION TESTAMENTARIA

- Es aquella que emerge de la voluntad del causante a través de un documento denominado testamento. Es un acto personalísimo que no puede hacerlo por poder o por encargo

- Testamentos de extranjero o celebrado en país extranjero; se conformarán a las reglas convenidas en los tratados. (art., 1143 C.C.)

- Los bolivianos en el extranjero podrán testar de acuerdo a las formas usadas en el país donde otorgase su testamento o de acuerdo a las leyes de Bolivia en los consulados



5.- LA SUCESION EN EL CONTEXTO CONVENCIONAL INTERNACIONAL

- Tratado de Montevideo, 1889;

- Establece que la ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento


- Código Bustamante, 1928;

- La sucesión intestada y las testamentarias, se regirán, salvo los casos de excepción, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren, por la ley personal del causante


- Convencio de la Haya sobre Ley Aplicable a las Sucesiones por Causa de Muerte, 1989;

- La sucesión se regirá por la ley del Estado en que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento; si en ese momento fuere nacional de dicho Estado, o si hubiere residido en dicho Estado durante un período no inferior a 5 años inmediatamente anterior al fallecimiento





BIBLIOGRAFIA

SALAZAR PAREDES, Fernando. Derecho Internacional Privado Boliviano, Plural Editores, La Paz, 2004

CODIGO DE FAMILIA, Ley Nº 996, Editorial U.P.S., La Paz, 2000

CODIGO CIVIL, Decreto Ley, Nº 12760, Editorial U.P.S., la Paz, 1999

lunes, 2 de agosto de 2010

14ta Clase EL MATRIMONIO

1.- NOCIONES

- Art., 41, C. de Familia, en Bolivia el matrimonio es una institución; la ley reconoce solo el matrimonio civil,

- En el contexto internacional, la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios, adoptada en Nueva York, 1962, otorga el marco jurídico conceptual del matrimonio internacional:

a) No se podrá contraer matrimonio sin pleno consentimiento y cumplido los requisitos de acuerdo a ley,

b) Todo matrimonio debe ser inscrito en un registro oficial



2.- EL MATRIMONIO EN EL AMBITO INTERNACIONAL

- En el ámbito internacional, son tres los aspectos esenciales a tomarse en cuenta:

-Uno, la ley relativa a la capacidad de las personas, la ley personal, nacionalidad y domicilio y, la ley del lugar de la celebración

-Dos, la ley relativa a la forma del acto del matrimonio

- Tres, la ley que regula los bienes


a.- Efectos del Matrimonio

- Los efectos del matrimonio son dos:

a.- Establecer una familia

b.- Establecer la sociedad de bienes, que nace por el hecho de haberse celebrado el matrimonio



b.- Nulidad del Matrimonio

- Según la legislación boliviana, el matrimonio es nulo:

1.- Si no ha sido celebrado por el oficial del registro civil,

2.- Sin del mismo sexo


c.- La Anulabilidad

1.- Puede ser Absoluta, art., 80 y ss. Código de Familia;

a) Cuando el varón tiene menos de 16 años y la mujer menos de 14 años; art 44 C.F.,

b) No puede contraerse matrimonio, sin haberse disuelto el anterior; art., 46 C.F.,

c) Cuando ha sido condenada por homicidio consumado contra el cónyuge; art., 50 C.F.,

d) Cuando se violan formalidades prescritas en la celebración del matrimonio, art., 67, 68 C.F.


2.- Puede ser Relativa, art., 84 y ss del Código de Familia;

a) Por falta de voluntad y privación del ejercicio de facultades mentales, art. 84 C.F,

b) Por interdicción, art 85 C.F.,

c) Por violencia y error, art., 86 C.F.,

d) Por falta de asentimiento, art., 87 C.F.,

e) Por impotencia para generar o concebir, art., 88 C.F.



3.- EL MATRIMONIO EN EL CONTEXTO CONVENCIONAL

- Tratado de Montevideo, 1889;

- La capacidad de las personas para contraer matrimonio, se rige por la ley del lugar de la celebración del mismo

- Si los cónyuges mudaran sus domicilio, se regirá por las leyes del nuevo domicilio


.- Código Bustamante, 1928;

- Los contrayentes estarán sujetos a la ley personal en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio



4.- EL MATRIMONIO EN EL CONTEXTO NORMATIVO BOLIVIANO

- Legislación Boliviana, 1988 C.F;

- Art. 72, C. de Familia, en el extranjero el matrimonio entre bolivianos podrá celebrase por los cónsules

- Art., 132, C. de Familia, los casados en el extranjero pueden divorciarse en Bolivia, cuando la ley del país admite el divorcio o desvinculación

Por lo demás, en lo que se refiere al matrimonio internacional, se rige por el Tratado de Montevideo, 1889 y, alternativamente por el Código Bustamante, 1928



5.- NOCIONES GENERALES DEL DIVORCIO

- El divorcio tiene como característica disolver el matrimonio a través del ejercicio de una acción, por causas sobrevenidas

- El divorcio, no deja sin efecto las obligaciones familiares y determina obligaciones y efectos



5.- EL DIVORCIO EN EL CONTEXTO CONVENCIONAL

- Tratado de Montevideo, 1889;

a) La ley del domicilio matrimonial rige la separación conyugal y la disolución del matrimonio, siempre que la causa alegada sea admitida por la ley del lugar en la cual se celebró


- Código Bustamante, 1928;

a) El derecho a la separación y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal




BIBLIOGRAFIA

SALAZAR PAREDEZ, Fernando. Derecho Internacional Privado Boliviano, Plural Editores, La Paz, 2004.

CODIGO DE FAMILIA, LEY nº 926, Ed., U.P.S, La Paz, 2000




viernes, 30 de julio de 2010

13 ra Clase PROTECCION INTERNACIONAL DE MENORES

1.- La Protección Internacional de Menores

- A dicho efecto la Comunidad Internacional ha adoptado una serie de instrumentos multilaterales y bilaterales a los que denomina el Derecho de la Protección Internacional del Menor y son las siguientes:



2.- Convención de las NN.UU sobre los Derechos del Niño, 1989;

- Aprobada por Resolución de la Asamblea General de las NN.UU., 20 de noviembre de 1989. Ratificado por todos los países, a excepción USA y Somalia.


La Convención establece lo siguiente:

1.- Se entiende por niño, todo ser humano menor de 18 años,
2.- Los Estados partes respetarán sus derechos y obligaciones,
3.- Protege al niño contra toda forma de discriminación y castigo,
4.- Reconoce el derecho a la vida y al desarrollo de los niños,
5.- Adopta medidas contra el traslado ilícito de niños al extranjero,
6.- Garantiza la educación de los niños
7.- Protege al niño contra la explotación económica




3.- Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción de Menores, 1984, CIDIP, III. (No ratificada por Bolivia)

- Aprobada, el 24 de mayo de 1984, la Paz, Bolivia

a.- La Convención se aplica a la adopción de menores, bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines.

b.- Los Estados partes declaran que se extiende su aplicación a cualquier otra forma de adopción internacional de menores.

c.- Las adopciones que se ajusten a las Convención surtirán sus efectos de pleno de derecho en los Estados partes.

d.- La Convención garantiza el secreto de la adopción.

e.- Las adopciones son irrevocables, la anulación solo será decretada judicialmente.

f.- Si el adoptado tuviere más de 14 años, es necesario su consentimiento

Finalmente, Bolivia no ha ratificado la Convención




4.- Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, 1994, CIDIP V.(Ratificada por Bolivia)

- Aprobado el 18 de marzo, 1994, México

a.- Tiene por objeto la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los aspectos civiles y penales. Los Estados partes se obligan a:

b.- Asegurar la protección del menor,

c.- Instaurar un sistema de cooperación jurídica que consagre la prevención y la sanción del tráfico internacional de menores,

d.- Asegurar la pronta restitución del menor victima del tráfico internacional,

e.- Los Estados partes se comprometen adoptar medidas para prevenir y sancionar el tráfico internacional de menores,

Finalmente, Bolivia ratifica el 15 de agosto de 1997




5.- Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, 1989, CIDIP, IV. (Ratificada por Bolivia)

- Aprobada el 15 de julio de 1989, Montevideo,

a.- Tiene por objeto asegurar la pronto restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados partes y hayan sido trasladado ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado parte o que hubieren sido retenidos ilegalmente. También tiene como objetivo:

b.- Hacer respetar el ejercicio de derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares

c.- Se considera menor toda persona menor de 16 años

d.- Se considera ilegal el traslado o retención de menores, cuando se produzca en violación de los derechos que ejercían los padres, tutores o instituciones de conformidad a la ley de residencia del menor

e.- Se instaura el procedimiento de restitución de menores

f.- Son competentes para conocer la solicitud de resolución, las autoridades judiciales o administrativas del Estado donde tuvieron su residencia habitual

g.- Los procedimientos previstos en la Convención deberán ser instaurados dentro del plazo de un año, a partir de la fecha de que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente

Finalmente, Bolivia ratifica el 12 de agosto de 1998




6.- Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, 1989, CIDIP, IV. (Ratificada por Bolivia)

- Aprobada, 15 de julio de 1989, Montevideo

a.- Tiene como objeto determinar el derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como la competencia y la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado parte y el deudor tenga su domicilio o residencia habitual en otro Estado parte, asimismo:

b.- Se considera menor a las personas que no haya cumplido 18 años

c.- Todo persona tiene derecho a recibir alimentos sin distinción de nacionalidad, raza sexo, religión, filiación o cualquier otra forma de discriminación

d.- Son competentes en el orden internacional para conocer las reclamaciones alimentarias, el juez del domicilio del acreedor, el juez del Estado del domicilio del deudor, el juez del Estado en que el deudor tenga vínculos personales

e.- Los alimentos deben ser proporcionales a la necesidad del alimentario como a la capacidad económica del alimentante

f.- Las sentencias extranjeras tendrán eficacia extraterritorial en los Estados parte

Finalmente, Bolivia, lo ratificó el 12 de agosto de 1998




7.- Normativa Boliviana sobre la Adopción, 1999;

- CNNyA, art., 57, concepto; la adopción es una institución jurídica, mediante la cual se atribuye calidad de hijo del adoptante, al que lo es naturalmente de otra persona

- Art., 79, adopción nacional; se entiende por adopción nacional, cuando los adoptante tienen nacionalidad boliviana y residen en el país, o siendo extranjeros residentes en el país por más de dos años

- Art., 84, adopción internacional; se entiende por adopción internacional, los casos en los cuales los solicitantes son de nacionalidad extranjera y residen en el exterior

- Art., 91, requisitos del adoptante, se establecen 11 requisitos:

1.- Certificado de matrimonio que acredite que acredite su celebración, antes del nacimiento del adoptado

2.- Certificados de nacimiento de los cónyuges que acrediten tener más de 25 años y 15 años mayores que el adoptado

3.- tener un máximo de 50 años de edad

4.- certificado médico de los adoptantes que acrediten que gozan de buena salud física y mental

5.- Certificado que acredite solvencia económica

6.- Informe psicosocial

7.- Certificado de haber recibidos preparación para padres adoptivos

8.- Pasaportes actualizados

9.- No tener antecedentes policiales ni judiciales

10.- Certificado de idoneidad

11.- Autorización para el trámite de ingreso del adoptado al país del adoptante





BIBLIOGRAFIA

-SALAZAR PAREDES, Fernando. Derecho Internacional Privado Boliviano, Plural Editores, la Paz, 2004

-CODIGO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Ley Nº 2026, Editorial U.P.S, La Paz, 2001

12 va Clase PERSONAS FISICAS EN EL DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

1.- DOMICILIO

A) Concepto general

- Es el lugar donde puede, siempre, ser habido, independientemente de su cosmopolitismo, la persona.

- El domicilio, es el lugar donde jurídicamente, resulta ser sujeto de derechos y obligaciones



2.- DOMICILIO DE LAS PERSONAS EN LA LEGISLACION BOLIVIANA

- Art., 24 Código Civil; el domicilio de la persona individual, es el lugar donde tiene su residencia principal.

Cuando no puede establecerse con certeza el domicilio, éste está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal


- Art., 55 Código Civil; el domicilio de las personas colectivas, es el lugar fijado en el acto constitutivo y, a falta de éste, el lugar de su administración



3.- NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS

- La nacionalidad, es el vínculo que une a un individuo con un determinado Estado (art. 141 NCPE)



4.- EL DOMICILIO EN EL DIPr

- El domicilio en el DIPr. abarca la totalidad del trritorio del Estado donde el individuo o la persona colectiva está domiciliada



5.- CONFLICTO DE DOMICILIO

1.- Domicilio Positivo; surge cuando varias legislaciones atribuyen domicilio a una misma persona y seda una pluralidad de domicilios

2.- Domicilio Negativo; seda cuando ninguna legislación le otorga domicilio a la persona, entonce, estamos frente a una ausencia de domicilio




6.- SISTEMA DE SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE DOMICILIO

1.- Teoría de la Autonomía de la Voluntad
- Considera que el domicilio es un aspecto enteramente personal; en consecuencia corresponde a la persona establecerlo y fijarlo

2.- Teoría de la Ley nacional
- Considera que el domicilio es un atributo de la personalidad y; por tanto es regido por el estatuto personal, o sea, será establecido por la ley nacional

3.- Teoría de la Lex Fori
- Considera que es la ley y las autoridades del Estado interesado donde se plantea la cuestión, los que deben resolver y, de acuerdo a sus principios, o sea por la lex fori, la ley competente

4.- Teoría de la lex loci o ley territorial
- Afirma que la lex fori, es competente cuando el Estado está interesado, pero si no lo está, se debe tener en cuenta la ley del país donde la persona en conflicto dice tener su domicilio (ley territorial)



7.- CONTEXTO CONVENCIONAL INTERNACIONAL DEL DOMICILIO

A.- Tratado de Derecho Civil Internacional del Tratado de Montevideo, 1889;

- Constituye domicilio, la ley del lugar en el cual reside la persona (art. 5)

- Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales (art. 7)

- El domicilio conyugal es el que tiene constituido el matrimonio y, en su defecto se considera el del marido (art. 8)

- Las personas que no tuvieren domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia (art. 9)



B.- Código Bustamante, 1928;

- Libro I, Derecho Civil Internacional. Capítulo II, Domicilio

- El domicilio general o especial de las personas naturales o jurídicas se regirá por la ley territorial (art. 22)

- El domicilio de los funcionarios diplomáticos o que residan temporalmente en el extranjero, será el último que haya tenido en su territorio nacional (art. 23)

- El domicilio legal del jefe de la familia se extiende a la mujer y los hijos (art. 24)

- Las personas que no tengan domicilio, se entenderá como tal el de su residencia, o en donde se encuentren (art. 26)



C.- Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado; (suscrita por Bolivia, pero no ratificada)

- El domicilio de la persona física será determinado por (art. 2):

1) El lugar de la residencia habitual

2) El lugar del centro principal de sus negocios

3) El lugar de la simple residencia

4) El lugar donde se encontrare, sino tiene residencia


- El de las personas incapaces, será el de sus representantes legales (art. 3)

- El de los cónyuges, será aquel en el cual éstos vivan (art. 4)

- De los funcionarios diplomáticos, será el último que hayan tenido en el territorio del Estado acreditante (art. 5)

- Cuando una persona tenga domicilio en dos Estados partes, se la considerará domiciliada en aquel donde tenga la simple residencia (art. 6)



8.- EL ESTADO DE LA PERSONA

- Es el conjunto de condiciones jurídicas que le dan una posición dentro de la familia o la sociedad



9.- LA CAPACIDAD DE LA PERSONA

- Es el conjunto de condiciones puestas en acción, una vez cumplido los requisitos que la ley exige

a) La capacidad puede ser jurídica, cuando las condiciones bajo las cuales una persona puede ser titular de una relación de derecho

b) La capacidad de obrar, cuando las condiciones por las que, en virtud de su libertad, , puede llegar a ser titular de una relación



10.- LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS EN EL CODIGO CIVIL BOLIVIANO

a.- Capacidad jurídica; todo persona tiene capacidad jurídica (art. 3)

b.- Capacidad de obrar; se establece la capacidad de obrar a los 18 años; (ley 2089, de 5 de mayo de 2000) (art. 4)



11.- LA CAPACIDAD EN EL CONTEXTO CONVECIONAL

A.- Tratado de Montevideo, 1889;

- Consagra al domicilio como la ley que rige la capacidad de las personas (art. 1)



B.- Código Bustamante, 1928;

- Establece que cada Estado contratante aplicará como leyes personales, las del domicilio, o las de la nacionalidad (art. 7)

- La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal



C.- Tratado de Montevideo, 1940;

- Art., 2, establece que la capacidad de las personas físicas, se rige por la ley de su domicilio. (Tratado no ratificado por Bolivia)



10.- LA INCAPACIDAD

- Es el estado jurídico de las personas que, por una imposibilidad física o moral de obrar, o por su dependencia de una representación, no se encuentra habilitada para realizar por si misma los actos de la vida civil:

- Incapacidad derivada de la edad,
- Desequilibrio mental,
- Falta de aptitudes mentales
- Condena penal
- Incapacidad surgida por ausencia o declaración de muerte



11.- LA INCAPACIDAD EN EL CONTEXTO CONVENCIONAL

A) Tratado de Montevideo, 1989
- los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales (art. 7)

B) Código Bustamante, 1928
- Las reglas aplicables a la emancipación y a la mayor edad, son establecidas por la legislación personal del interesado (art. 101)



12.- LA AUSENCIA
- La ausencia como fuente de incapacidad, es la no presencia de un individuo en el lugar de su domicilio, sin que se conozca su paradero

- La ausencia para ser considera fuente de incapacidad, debe tener los siguientes requisitos:

a) La no presencia en el lugar de su domicilio
b) El transcurso de un tiempo determinado
c) Indicios de no existencia de la persona

- La ausencia debe ser declarada judicialmente



13.- LA AUSENCIA EN EL ORDENAMIENTO BOLIVIANO

a) - Codigo Civil;

- Cuando una persona desaparece y no se tienen noticias de ella, , el juez del último domicilio pude nombrar, de oficio o petición de partes, una persona que lo represente, en actos en que esa persona tenga interés, , pudiendo adoptar providencias para la conservación de su patrimonio, siempre que no haya cónyuge ni apoderado (art. 31)

- Si después de 2 años no hay noticias del desaparecido, los herederos y otras personas que creen tener derecho, pueden pedir que el juez declare la ausencia. Para justificar la ausencia. el juez, con arreglo a las piezas y documentos producidos, ordenará se levante una información en el lugar del domicilio de la persona desaparecida (art. 32)




14.- LA AUSENCIA EN EL CONTEXTO CONVENCIONAL

A) Tratado de Montevideo, 1989;

- Para los efectos jurídicos de la declaración de ausencia, respecto a los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan situados (art. 10)

- La declaración de ausencia, debe solicitarse ante el juez del último domicilio del presunto ausente, de acuerdo al art. 57



B) Código Bustamante, 1928;

- Establece que cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la desaparición o disolución oficial de las personas jurídica (art. 30)



LAS PERSONAS JURIDICAS EN EL ORDENAMIENTO BOLIVIANO

- La existencia de las personas jurídicas en el ordenamiento jurídico boliviano, tiene su origen en las siguientes normas

- NCPE art., 14, todo ser humano tiene personalidad y capacidad con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna

- Inc. v, del art., 14, las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano

- Código Civil, art., 52, personas colectivas; el citado artículo enumera las personas colectivas, ejemplo, el estado boliviano, los municipios, las universidades y demás entidades con personalidad jurídica. Las asociaciones en general, gremiales, cooperativas, benéficas, culturales, etc. Y las sociedades civiles y mercantiles

- Código Civil art., 53, entidades internacionales; son también personas colectivas las organizaciones internacionales, la santa Sede y, los Estados extranjeros




.- CONTEXTO CONVENCIONAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS


A.- Tratado de Derecho Civil Internacional del Tratado de Montevideo, 1889;

- Título I, De las Personas

- Art., 3, el Estado tiene capacidad, para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro Estado de conformidad a las leyes de éste último



B.- Código Bustamante, 1928;

- Tratado de Derecho Civil Internacional

- Sección II, De las Personas Jurídicas

- Art., 31, cada Estado contratante tiene capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en el territorio de los demás.

- Art., 32, el reconocimiento de las personas jurídicas se regirá por la ley del territorio

Finalmente es bueno recordar, que existe la Convención Interamericana sobre la Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el DIPr.




12.- BIBLIOGRAFIA

- SALAZAR PAREDES, Fernando. Derecho Internacional Privado Boliviano, Plural editores, La Paz, 2004.
- SALAZAR PAREDES, Fernando. Código de Derecho Internacional Privado, Ediciones CERID, La Paz, 1994

jueves, 29 de julio de 2010

11va Clase RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS

1.- DEFINICION

- La sentencia, es la resolución jurisdiccional que decide en forma definitiva las cuestiones litigiosas, en una instancia, o en un recurso extraordinario



2.- EFICACIA DE LA SENTENCIA EXTRANJERA

A.- Eficacia Normativa;
- Se refiere a la serie de efectos que crean, modifican o alteran un derecho, basados en una norma vigente


B.- Eficacia Probatoria;
- Se refiere que la fuerza o eficacia probatoria se reconoce sin ninguna dificultad en el orden internacional, siempre que se hubieran seguido las formas señaladas en el país que la dictó, locus regit actum


C.- Eficacia Imperativa;
- Implica que se reconoce la existencia de una sentencia extranjera que pone fin a una controversia, lex fori


D.- Eficacia, o fuerza de ejecución de la sentencia extranjera; se refiere a la ejecución forzada de la sentencia, o sea sin efecto ejecutivo. Es el derecho de pedir al poder público que ejecute la sentencia por la vía del apremio


E.- Valor de cosa juzgada; se refiere al fondo que debe quedar establecido y tenerse como verdad legal contra lo que no puede admitirse ninguna prueba contraria, en virtud de la presunción



3.- CLASES DE SENTENCIA

A.- Sentencias Civiles;
- Son las únicas sentencias suceptibles de ejecutarse, latu sensu, materia civil-comercial, art. 5 Tratado de Montevideo, 1889


B.- Sentencias Penales;
- El tema corresponde a la extradición


C.- Sentencias Administrativas;
- No son suceptibles de ser ejecutadas, salvo que lo establezca un tratado o convenio, art., 423, Código de Bustamante, 1928



4.- SISTEMA DE EJECUCION DE SENTENCIAS

A.- Inejecución absoluta;
- Se niega a las sentencias extranjeras toda eficacia, exigiéndose en algunos países, para su ejecución, nuevo procedimiento, concepción territorialista


B.- Ejecución mediante cláusula de reciprocidad;
- Se ejecutarán aquellas sentencias de países que también ejecutan las provenientes del Estado que solicita dicha ejecución


C.- Ejecución previo examen de fondo de la sentencia;
- Desconfiándose de la rectitud y pericia de los jueces extranjeros, se concede la autoridad de cosa juzgada a aquellas sentencia conforme a ley del país en que han de ejecutarse



5.- ELEXEQUATUR

A.- El Exequatur, es la serie de requisitos y procedimientos a que debe ser sometida una sentencia o laudo proferido por un juez extranjera, para que tenga el carácter de cosa juzgada y de fuerza ejecutiva, en el territorio de otro Estado.

- Es un proceso que persigue que la sentencia extranjera tenga los mismos efectos que la sentencia dictada por un juez nacional


B.- Características del Exequatur;

a) Es una acción procesal autónoma,

b) Para unos es una acción declarativa, para otros constitutiva,

c) El titular de la acción del exequatur puede ser tanto la parte a cuyo favor se ha pronunciando la sentencia extranjera como la parte perdidosa,

d) El objeto y fin de la acción del exequatur es el de determinar si una sentencia extranjera cumple los requisitos para ser considerada como una sentencia nacional, o si se le puede reconocer el valor de cosa juzgada y fuerza ejecutiva en el territorio de otro estado



C.- Fundamento de la Acción de Exequatur

- Toda sentencia o laudo para que tenga efectos jurídicos en el territorio de otro Estado, requiere de la aquiescencia y homologación si se quiere reconocimiento de éste, para que así tenga fuerza legal



6.- DOCTRINAS SOBRE EL EXEQUATUR

a) Doctrina del Commitas Gentium; que no es otra cosa que el principio de reciprocidad y cortesía entre Estados

b) Doctrina de los Derechos Adquiridos; según ésta doctrina, al pronunciarse un fallo, se origina un derecho en favor de un sujeto, ese derecho debe ser reconocido en el Estado donde ha de tener eficacia legal

c) Doctrina de la Obligación; expone que si una sentencia extranjera ha sido pronunciada por un tribunal competente, crea una obligación emanada de un acto jurídico que debe ser reconocido de acuerdo con los principios de justicia, por los jueces del Estado en el cual debe tener eficacia jurídica

d) Doctrina de Armonía Jurídica; así como se aplican las leyes extranjeras en otro Estado, para lograr armonía jurídica, de igual modo debe otorgarse el visto nuevo a la sentencia extranjera



7.- SISTEMAS DEL EXEQUATUR

a) El sistema administrativo; según el cual el órgano competente para otorgar el exequatur es el poder ejecutivo

b) El sistema judicial; el órgano competente para realizar el reconocimiento es el poder judicial. Rige en el ordenamiento jurídico boliviano



8.- CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DEL EXEQUATUR

1.- Condiciones extrínsecas; que el juicio debe haber sido realizado por un tribunal competente y, ser suceptible de ejecución forzosa

2.- Condiciones intrínsecas; la decisión a ejecutar no debe ser una condena fiscal o penal y, el juicio no debe ser contrario al orden público



8.- MARCO CONVENCIONAL INTERNACIONAL


A.- Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo, 1889;


- Título III. El cumplimiento de los exhortos, sentencias y fallos arbitrales
- Art., 5to, Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás, la misma fuerza que en el país en que se han pronunciado, si reúnen los requisitos siguientes:

a) Que la sentencia o fallo haya sido expedido por tribunal competente en la esfera internacional;

b) Que tenga el carácter de ejecutoriado o pasado por autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido;

c) Que la parte contra quien se ha dictado haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país donde se ha seguido el juicio;

d) Que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución.



- Art.,6to, Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales, son los siguientes:

a) Copia integra de la sentencia o fallo arbitral;

b) Copias de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas;

c) Copia auténtica del auto en que se declare que la sentencia o laudo tiene carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada y de las leyes en que dicho auto se funda



- Título II, de las legalizaciones

- Art., 3, Las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos civiles y comerciales, escrituras públicas y demás documentos auténticos otorgados por funcionarios de un Estado y, exhortos y cartas rogatorias surtirán sus efectos en otros Estados, siempre que estén debidamente legalizados

- Art., 4, Las legalizaciones deben ser hechas con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede y, éste se halle autenticado por el agente diplomático acreditado por el gobierno del Estado en cuyo territorio se pida la ejecución



B.- Código de Bustamante, 1928;

- Libro Cuarto; Derecho Procesal Internacional

-Título Décimo; Ejecución de Sentencias Dictadas por Tribunales Extranjeros; Capítulo I, Materia Civil

- Art., 423, Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Que el juez o tribunal que haya dictado la sentencia tenga competencia para conocer del asunto de acuerdo a las reglas de éste Código

b) Que la parte haya sido citada correctamente

c) Que el fallo no contravenga el orden público donde quiera ejecutarse

d) Que sea ejecutorio en el estado en que se dicte

e) Que se traduzca pro funcionario oficial del Estado en que ha de ejecutarse

f) Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico



9.- MARCO NORMATIVO BOLIVIANO

A.- Código de Procedimiento Civil, 1976;

- Aplicación de Tratados Internacionales; las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en país extranjero tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos (art. 552)

- Reciprocidad; sino existieren tratados con la nación donde se hubieren pronunciado esos fallos judiciales, se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia (art. 553)

- Falta de Reciprocidad; si la resolución procediere de un país donde no se diere cumplimiento a los fallos de los tribunales bolivianos, ella no tendrá fuerza en Bolivia (art. 554)

- Art., 555, 557, 558, 559, 560 y 561





10.- BIBLIOGRAFIA

- CALVO CARAVACA, Alfonso-Luís. CARRASCOSA GONZÁLEZ, Javier. Derecho Internacional Privado, Vol., I, Editorial Comares, 3ra. edición, Granada, 2002

- SALAZAR PAREDES, Fernando. Código de Derecho Internacional Privado, Ediciones CERID, La Paz, 1994