viernes, 25 de febrero de 2011

27ta. Clase DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

1.- ANTECEDENTES

a) Obligaciones creadas por contrato y su internacionalidad;

- Los contratos en el DIPr son de especial tratamiento. Cada Estado puede libremente reglamentar los contratos; el problema surge cuando las partes pertenecen a Estados diferentes.

- En el DIPr, los contratos pueden ser internacionales cuando las partes son de distinta nacionalidad; de tal manera, son contratos internacionales aquellos en que las partes tienen su domicilio o establecimiento en Estados diferentes y, también los contratos en que las partes han pactado la prórroga de jurisdicción o la han sometido a uno o varios derechos extranjeros



2.- EL DERECHO O LEY APLICABLE

- Existen dos criterios para la regulación de los contratos:

a) - El Criterio de la Norma Indirecta;

- Este criterio parte, de que en un contrato donde existe un conflicto, éste puede ser resuelto por una norma indirecta, norma que es aplicada por la elección de las conexiones, las que dan a conocer que esa relación esta identificada con un determinado Estado, más que con otro; en definitiva se elige la ley por la nacionalidad, el domicilio, el lugar de la celebración, etc.,

- Finalmente, la Convención Interamericana sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales dispone que el contrato se rige por el derecho elegido por las partes (art. 7)

-Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo, dicho modificación no afectará la validez formal del contrato original ni los derechos de terceros.

-Si las partes no hubieren elegido el derecho aplicable, el contrato se regirá por el derecho del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos. Y el tribunal tomará en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el derecho del Estado con cual tiene vínculos más estrechos; además, se aplicará cuando corresponda las normas, la costumbre, los principios del derecho comercial internacional, usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto


b) El Criterio de la Norma Materialista Internacional, Privatista;

- Este criterio extranacional, afirma que, cuando se somete un contrato internacional a un derecho nacional se le brinda un trato inadecuado e injusto. Cada legislación prevé casos en su ley, que responde al interés local,



3.- EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

1) Quiere decir que las partes pueden crear o escoger la ley que va a regirlos.

Asimismo, existen dos clases de autonomía, la conflictual y la material

a) Autonomía Conflictual;
- Significa que las partes han elegido una ley que va a regir el contrato, elección expresa o tácita, que da a conocer la voluntad de las partes de ya no someterse a lo que las reglas internacionales mandan

b) Autonomía Material;
- Es aquella facultad, de las partes, para introducir ciertas cláusulas, que el derecho privado del foro no incluye; aquí, las partes son legisladoras y crean la ley; bien pueden usar una legislación extranjera o remitirse a ella.

Asimismo, las partes pueden hacer uso de la prórroga de jurisdicción o designar árbitro extranjero, en ese caso también existe la elección de derecho extranjero


2) Limitaciones a la Autonomía de la Voluntad.

- Las limitaciones pueden ser de dos clases:

a) Número y clase de legislaciones aplicables;
- En este caso, se discute si las partes pueden someterse a cualquier ley, que ellas elijan; o por el contrario, la elección va a ser reducida a ciertos elementos de conexión como la ley del lugar del contrato, o de la ejecución, etc.,

b) Limitaciones en lo referido al derecho a regir los diferentes elementos del contrato;
- Estas son: la capacidad, que será regido por la ley personal; la forma de los actos ; por la regla locus regit actum; y las disposiciones de orden público y fraude a la ley. En estos elementos, las partes no pueden elegir el derecho aplicable



4.- CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE AUSENTES

- Este tipo de contrato se desenvuelve en el supuesto de que ninguna de las partes se encuentran en el mismo lugar, de tal manera que el problema está en saber, cuando se ha perfeccionado el acuerdo de voluntades.

- En este caso, son las reglas generales del derecho común las destinadas a resolver las cuestiones de derecho internacional que se plantea.

- Para éste tipo de contratos existen cuatro sistemas que son:

a) El sistema de la Información;
- Requiere que la oferta haya sido aceptada, que la aceptación se haya manifestado, que la manifestación se haya expedido, que la aceptación haya sido recibida por el ofertante y que el aceptante esté informado de que el ofertante recibió la aceptación del contrato (contratos electrónico)

b) El sistema de la aceptación;
- Sostiene que el contrato se perfecciona cuando el ofertado acepta la oferta

c) El sistema de recepción;
- Afirma la necesidad que la aceptación se expida la oferente y que éste la reciba (sistema reconocido por la legislación boliviana)

d) El sisitema de la remisión;
- Considera perfecto cuando la remisión haya sido emanada al proponente



5.- LA VOLUNTAD PASIVA

- En todos los contratos las partes determinan la ley que va a regir su contrato; pero existen particularidades en que las partes han omitido especificar que ley va a regular su contrato. A falta de voluntad activa, la voluntad pasiva deber ser interpretada

- A dicho efecto tenemos dos soluciones:

a) Lex loci solutionis;
- Según esta tesis, se basa en un sistema de dominio que da soluciones a las obligaciones. Al determinar el régimen de las obligaciones por el principio general de la ejecución, pone de relieve que el lugar de ejecución de los contratos coincide con el lugar del domicilio del deudor y que el lugar del domicilio, determina la jurisdicción o la competencia de los tribunales


b) Lex loci celebrationis;
- Contraria a la anterior posición, esta fundamenta sus ideas en la concepción práctica. Si la convención se hace teniendo en cuenta las prestaciones, el lugar, tiempo y modo en que deben cumplirse, es el imperio d esa ley el que leda toda su fuerza; en consecuencia la lex loci celebrationis, es la única que no cambia, siempre existe unidad en el lugar de la celebración; es decir existe una sumisión voluntaria a la ley del lugar en que han estado presente elementos importantes como el lugar de la celebración,




6.- LA CODIFICACION Y LA LEY BOLIVIANA

- Tratado de Derecho Civil Internacional del Tratado de Montevideo , 1889;

- En principio, aclaramos que en los Tratados de Montevideo, existe una supresión de la autonomía de voluntad, primando como consecuencia las disposiciones de la voluntad y las disposiciones legales sobre la materia


- El Código de Bustamante, 1928;

- Podemos decir que el Código reconoce parcialmente la autonomía de la voluntad, donde nos dice que las obligaciones nacidas de contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de las mismas (art. 166)


- Código Civil Boliviano;

- En contratos que no son celebrados con la presencia de partes, el Código establece: que entre no presentes el lugar del contrato es aquel donde ha sido propuesto, salvo pacto contrario u otra disposición de ley; esta regla se aplica a los contratos celebrados por teléfono, telex, radio u otros medios similares (art. 462 C. Civil)

- Por otro lado, no existe previsiones en determinar que ley va a regular el contrato cuando no han dado a conocer su voluntad, de alguna manera este bacio ha sido salvado por el Código de Comercio. Los contratos celebrados en el extranjero para ejecutarse en el país, se rigen por la ley boliviana. (art. 804 C. Comercio)


- Código de Comercio;

- El Código, en su artículo primero, da las pautas para que ambos interactúen en materias que no han sido previstas; asimismo, acepta la autonomía de la voluntad o libertad contractual (art. 454);

- Es decir las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren, y acordar contactos diferentes de los comprendidos en este código; asimismo, expresa, que la libertad contractual esta subordinada a los límites impuestos por la ley y, a la realización de intereses dignos de protección jurídica

- Los contratos que no son celebrados con la presencia de partes, aceptan el sistema de la oferta o lugar donde a sido propuesto.

- Entre no presentes, el lugar de la celebración del contrato es donde este ha sido propuesto, salvo pacto en contrario u otra disposición de la ley (art. 816 C. Comercio)




BIBLIOGRAFIA

- SALAZAR PAREDES, Fernando. Código de Derecho Internacional Privado Boliviano, Plural editores, La Paz, 2004

- CODIGO CIVIL, U.P.S., Editores, s.r.l., La Paz, 2000

- CODIGO DE COMERCIO, U.P.S., Editores, s.r.l., La Paz, 2000

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