sábado, 7 de agosto de 2010

16ta Clase LA FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS, EN EL DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

1.- ANTECEDENTES

-) Para que un acto jurídico toma cuerpo y nazca a la vida del derecho y posteriormente, pueda surtir efecto jurídicos, éste requiere reunir ciertos requisitos de formación y validez



-) Diferencias entre Fondo y Forma del Acto Jurídico;

- La Forma; está constituido por los requisitos, procedimientos y solemnidades que el acto debe observar para poder nacer a la vida jurídica

- El Fondo; es el contenido del acto jurídico, es su esencia.

- Asimismo, ambos fondo y forma, se interrelacionan estrechamente y son partes integrante e indisoluble del acto jurídico.


c) El Acto Jurídico en la Normativa Boliviana

- Segun la legislación boliviana todo acto jurídico debe perfeccionarse mediante solemnidades predeterminadas y que, sin ella, no tendría validez como tal. En consecuencia la forma se refleja, mediante los procedimientos extrínsecos que deban observarse al tiempo de la formación del acto jurídico


d) Actos Jurídicos Formales

- Los formales se dividen a su vez en solemnes y desde el punto de vista estricto de la forma, puede considerarse, la forma legal y la forma pactada;

- Es decir, la forma legal, cuando la ley impone una forma para el acto jurídico.

- Cuando la forma es pactada, para reflejar la voluntad de las partes, se trata de una forma constitutiva pactada y, si solo se conviene a los efectos probatorios, se da la forma convencional




2.- LA DOCTRINA ZUCHERINO;

- Según Zcherino, todas las formas extrínsecas quedan sometidas a la regla Locus Regit Actum, toda vez que el acto se convierte en auténtico, por medio de la intervención de un funcionario sometido a la ley que le otorga jurisdicción



3.- LA DOCTRINA SAVIGNI;

- Según Savigni, la forma de un acto jurídico es suficiente, desde que élla esté de acuerdo con la ley del lugar en que se celebra el acto jurídico, aún cuando en el lugar en que la relación de derecho tiene su asiento, otras sean las formas establecidas por ley



4.- LA REGLA Locus Regit Actum;

- Significa que el lugar rige el acto jurídico. Es decir, los actos jurídicos están regidos por la ley del lugar en que son celebrados (Osorio). La ley que rige en el lugar de la realización del acto jurídico, es la que regula las formas y solemnidades extrínsecas del mismo

- Cualquiera sea la nacionalidad de las partes y el lugar en que haya de realizarse el negocio, la ley local determina las formalidades extrínsecas de los actos jurídicos (Cabanellas)



5.- LA FORMA EN LA LEGISLACION BOLIVIANA

- Documentos Celebrados en el Extranjero; (art. 1294 C. Civil)

I.- Los documentos públicos otorgados en país extranjero según las formas establecidas, tendrán el mismo valor que los extendidos en Bolivia, si están debidamente legalizados

II.- Los otorgados por bolivianos en el extranjero ante agentes diplomáticos o consulares de Bolivia, serán válidos si están realizados conforme a las leyes bolivianas


- Leyes a que están sometidos; (art. 1143 C. Civil)

I.- Los documentos se conformarán a las reglas convenidas en tratados que celebre la República y, a falta de ello a la ley boliviana y subsidiariamente al DIPr.:

1) Los testamentos otorgados en Bolivia por súbditos extranjeros.
2) Los testamentos otorgados en el extranjero para que surtan efectos en Bolivia


II.- Los bolivianos en el extranjero podrán testar de acuerdo a las formas usadas en el país donde otorguen su testamento, o de acuerdo a las leyes de la República en las agencias diplomáticas o consulares


- Actos Celebrados en el Extranjero; (art. 1543 C. Civil)

- Los documentos otorgados en país extranjero sobre bienes sujetos a registro, podrán ser inscritos si están debidamente legalizados

- Si se trata de resoluciones judiciales, serán inscritos una vez homologados legalmente y con la respectiva orden judicial


- Código Comercio, Contratos Celebrados en el Extranjero; (art. 804 C. Comercio)

- Los contratos celebrados en el exterior par ejecutarse en el país se rigen por la ley boliviana, es decir a por lo establecido por el artículo 1294 del código civil, establece que el contrato sea otorgado de acuerdo a la locus regit actum




6.- LA FORMA EN EL CONTEXTO CONVENCIONAL INTERNACIONAL

A.- Tratado de Montevideo, 1889;

- La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse decide si es necesario que se haga por escrito y la calidad del documento correspondiente (art. 32)

- Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan y, los instrumentos privados por la ley del cumplimiento del contrato respectivo (art. 39)

- Finalmente, establece que, la capacidad de las personas para contraer matromonio, se toma en cuentan, la forma del acto y la existencia y validez mismo y, se rigen por la ley del lugar en que se celebra (art. 11)



B.- Código Bustamante, 1928;

- Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para la eficacia de determinados convenios (art. 180)

- Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros Estados el mismo valor, si reunen los requisitos establecidos que son: (art. 402)

1) Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza

2) Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal

3) Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos

4) Que el documento esté legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea



C.- Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes a ser utilizados en el Extranjero, 1983; (ratificada por Bolivia, 1988)

- Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que, el otrogante prefiera sujetarse a la ley del estado en que hayan de ejercerse, (art. 2)

- la Convención dispone que, si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado para certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el artículo seis, deberá observar las siguientes formalidades: (art. 7)

a) El poder contendrá una declaración jurada del otorgante de decir la verdad sobre lo sobre la identidad del otorgante

b) Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas con respecto a los puntos señalados, como ser el derecho que el otorgante tuviere para conferir poder; la existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorga el poder y; la representación de la persona moral o jurídica para conferir el poder

- Asimismo, los poderes deben ser legalizados cuando la ley del lugar de su ejercicio así lo exija (art.8)



D.- Convención Interamericana sobre la Eficacia Territorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, 1983; (ratificada por Bolivia, 1998)

- Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeras tendrán eficacia extraterritorial en los Estados partes, si reunen las condiciones siguientes: (art. 2)

a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden

b) Que la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional y los documentos anexos, que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del estado donde deban surtir efectos

c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efectos



E.- Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, 1953; (ratificada por Bolivia, 1995);

- La Convención expresa lo siguiente;

1.- Para obtener el reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar los requisitos exigidos por el convenio, con la demanda lo siguiente:(art. 4)

a) El original debidamente autentificado de la sentencia o, una copia de del original;

b) El original del acuerdo o, una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad



2.- Si la sentencia o ese acuerdo, estuviere en otro idioma, deberá presentar traducción y debe ser certificada por traductor oficial, ya sea, traductor jurado o, agente diplomático o consular





BIBLIOGRAFIA

- SALAZAR PAREDES, Fernando. Derecho Internacional Privado Boliviano, Plural Editores, La Paz, 2004

- CODIGO CIVIL, Decreto Ley Nº 12760, U.P.S., Editores, La Paz, 1999

- CODIGO DE COMERCIO, Decreto Ley Nº 14379, U.P.S. Editores, La Paz, 2000

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