jueves, 29 de julio de 2010

10ma Clase COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL

1.- DEFINICION

- La cooperación judicial internacional,
Es el conjunto de actos de naturaleza jurisdiccional, diplomática o administrativa que tienen por objeto el poder adelantar, las distintas diligencias necesarias para el desarrollo de un proceso o investigación


A.- Características
- Es una ayuda o cooperación internacional mutua que se brindan o prestan los Estado

- El objeto es, llevar a cabo actos procesales en el territorio de otro Estado

- Es el órgano competente del Estado solicitado quien lleva a cabo la actuación procesal en virtud de la cortesía internacional del principio de reciprocidad; si no existe Convención internacional que lo obligue legalmente

- La actuación judicial pude ser de distinta naturaleza: las notificaciones, las recepciones de declaraciones, los embargos, los inventarios, etc.,



B.- Procedimiento
- En consecuencia, la actuación o procedimiento judicial se realiza mediante: notificaciones, recepciones, de declaraciones, embargos, inventarios, etc.,



C.- Caso de Cooperación Judicial Internacional (leading case)

Se trata de notificar con una demanda a sociedad con sede en Montevideo, Uruguay, por parte de un juzgado de Santa Cruz de la Sierra.

El juzgado librará el exhorto al presidente del Tribunal Supremo de Justicia para que éste se dirija a la autoridad competente del Estado requerido a través del Cónsul o Embajador de Bolivia en Montevideo.

Realizada la notificación, la autoridad diplomática boliviana la trasmite al Tribunal Supremo de Justicia, que la devuelve al órgano requirente



2.- NOTIFICACION EN EL EXTRANJERO

- La notificación, es el medio legal por el cual se da a conocer a las partes o un tercero el contenido de una resolución judicial, es decir, mediante el emplazamiento, traslado o, citación.



3.- REQUISITOS DE LA NOTIFICACION EN EL EXTRANJERO

A.- Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo, 1889;

- Las notificaciones para ser cumplidas en el territorio de otro Estado, deben estar debidamente legalizadas y ser pedidas por exhorto (art. 9)

- Las legalizaciones se consideran hechas cuando se practican con arreglo a las leyes de donde el documento procede y se encuentre autentificado por el agente diplomático o consular del Estado donde se ha de ejecutar (art. 4)

- La notificación se cumplirá con arreglo a la ley interna donde deba ejecutarse (art. 11)



B.- Código Bustamante, 1928;

- La notificación se hará mediante exhorto (art. 388)

- La notificación se hará en cuanto a su objeto de acuerdo a la ley del comitente y, en cuanto a la forma, de acuerdo a la ley del lugar (art. 391)



C.- Convención de La Haya, 1954;

- La Convención de la Haya es más precisa y establece los siguientes requisitos:

a) Que cumpla la ley interna,

b) Que sea expresa en la demanda,

c) Que el acto a notificar esté redactado en la lengua del Estado requerido, o acompañado de traducción oficial diplomática del Estado requerido.

Por otro lado, la prueba de la notificación debe hacerse ya sea por recibido del destinatario fechado y autorizado o bien, mediante una certificación de la autoridad del Estado requerido, donde se incluya el hecho, la forma y la fecha de la notificación

Finalmente de la expuesto podemos resumir lo siguiente:

- La notificación en cuanto al objeto se rige por la ley del lugar de procedencia y, en cuanto a la forma de cumplirlo, por la ley del lugar donde ha de ejecutarse.

- La ley interna del lugar donde ha de ejecutarse se traduce en dos tipos de normas: administrativas (en cuanto a los órganos procesales que se ocupan de su ejecución) y las procesales (en cuanto a forma de realizar los actos procesales)

- La notificación no puede ir en contra del orden público interno donde haya de ejecutarse y debe cumplir los requisitos de la misma ley interna para su ejecución

- La prueba de la notificación cumplida es la devolución del exhorto con la notificación sentada y debidamente diligenciada o un certificado de la autoridad competente que de fe del acto




4.- FORMAS DE NOTIFICACION

La notificación puede hacerse:

a) Vía diplomática o consular,

b) Por comisión directa a la autoridad competente,

c) Por remisión postal directa,

d) Por comisión diplomática o consular directa




5.- REALIZACION DE LAS PRUEBAS EN EL EXTRANJERO

- La cuestión de la prueba en el DIPr implica primero, decidir que ley ha de aplicarse (interna o extranjera)

- Y, segundo, que norma jurídica material (sustantiva) o formal (adjetiva) se ha de aplicar al asunto ya sea interna o externa


A) Problema de la prueba en el derecho extranjero

- La doctrina sea agrupado en dos sectores: doctrina tradicional y doctrina moderna

1) Doctrina tradicional;
Parte del postulado de esta doctrina consiste en asimilar el derecho extranjero a una cuestión de hecho.

- De éste postulado la doctrina tradicional se resume en lo siguiente:

a.- Quien funda su derecho en una ley extranjera, afirma su existencia y, por tanto, debe probarla

b.- La ley extranjera no es legalmente conocida y, en consecuencia, debe considerarse como un hecho que las partes deben alegar y probar

c.- El juez no está obligado a conocer la ley extranjera y, al no conocerla no puede aplicarla de oficio

d.- En ausencia del alegato y prueba del derecho extranjero por las partes, el juez debe considerarse plenamente competente y aplicar su propio derecho

En resumen de lo expuesto, podemos decir que la doctrina tradicional, convierte a las partes en árbitros del derecho aplicable, dado que el juez, a falta de pruebas, asume una actitud pasiva, de abstención de aplicar el derecho extranjero


2) Doctrina moderna;
- La doctrina moderna, parte del postulado de que el derecho extranjero es derecho auténtico y, como tal, no puede ser asimilado a una cuestión de hecho.

-De éste postulado podemos resumir los siguientes supuestos:

a.- La aplicación de una ley extranjera, al ser un verdadero derecho, procede de oficio y genera la obligación de averiguar su contenido

b.- Las partes pueden invocar en favor de sus alegatos disposiciones del derecho extranjero, pero ésta invocación no obliga al juez quien estará siempre facultado para recabar por su cuenta las disposiciones jurídicas extranjeras

c.- Las normas extranjeras deben ser interpretadas conforme a los métodos y criterios de interpretación del sistema al que pertenecen

En resumen, la aplicación ex oficio del derecho extranjero, aduce como fundamento de tal aplicación la tesis de la incorporación, según la cual el derecho extranjero se hace parte del sistema jurídico del Estado que tienen necesidad de aplicarlo




6.- FORMAS DE COMUNICACION ENTRE TRIBUNALES DE DISTINTOS ESTADOS

- La comunicación entre tribunales o jueces de distintos Estados, se hace a través del exhorto, comisión o carta rogatoria



A.- El Exhorto,Comisión o Carta Rogatoria

- Es el encargo dirigido por un juez a otro para invitarlo a realizar actos judiciales de procedimiento, o a proporcionar algún informe, en interés de la justicia.

Es el requerimiento de un juez a otro de un país distinto, que practique un acto de procedimiento de justicia; es decir: notificaciones, recepción de pruebas, recepción de declaraciones de testigos, etc.,


B.- Sistemas de envío de Exhortos

a) La vía diplomática
b) la vía consular
c) La remisión directa de juez a juez
d) La vía directa d por comisión diplomática o consular
e) Vías directas entre autoridades centrales



1.- Requisitos del Exhorto, Comisión o Carta Rogatoria

a) En el ámbito Convencional Internacional:

- Debe ser legalizado
- Si está en otro idioma, debe ser traducido


1.- Tratado de Montevideo, 1889;

- El juez debe tener competencia
- No debe ser contrario al orden público
- Debe acompañarse la copia del auto donde se ordena el exhorto(art.8)


a) Tratado de Derecho Procesal Internacional del Tratado de Montevideo, 1989;
- No establece con precisión el sistema que debe adoptarse para el envío del exhorto. Sin embargo, en la práctica se puede deducir que el sistema utilizado es el de la vía consular o diplomática (arts., 3 y 4)


b) Tratado de Derecho Procesal Internacional de l Tratado de Montevideo, 1940;
- Tampo es claro y lo único que se observa es que no se necesita la autentificación (art. 11)



2) Código Bustamante, 1928;

- Establece la vía diplomática y, no excluye un otro sistema que los Estados acuerden en materia civil o criminal (art. 388)




2.- Condiciones Indispensable para el Cumplimiento del Exhorto


a) Tratado de Derecho Procesal Internacional del Tratado de Montevideo, 1889

- Autentificación del agente diplomático acreditado en el Estado donde se pretende su ejecución (art. 3 y4)

- Que el tribunal que expidió el exhorto tenga competencia (art. 5)

- Que no se contraria al orden público (art. 5)

- Copia del decreto o providencia judicial que la ordena (art. 6)
- Copia del documento que acredite que las partes han sido citadas (art. 6)


b) Tratado de Montevideo, 1940

- Que sea redactada en el idioma del estado exhortante (art. 11)

- Traducción al idioma del Estado exhortado debidamente certificada (art. 11)


c) Código de Bustamante, 1828

- El exhorto se redactado en la lengua del Estado exhortante

- Acompañar documento traducido en la lengua del Estado exhortado, debidamente certificado (art. 392)

- Que se ajuste a la ley del Estado exhortado (art. 391)


d) Tratado de Derecho Procesal Internacional , Montevideo, 1889

- Cuando los exhortos se refieren a embargos, diligencias preventivas, etc., el juez exhortado proveerá lo que fuere necesario, respecto al nombramiento de peritos (art. 10). Asimismo, el Tratado de Montevideo de 1940, prescribe lo mismo

- Respecto al diligenciamiento, este se somete a la ley procesal del Estado donde tenga que ejecutarse (art. 11), en otras palabras las cartas rogatorias, se diligenciarán con arreglo a las leyes del País donde se pida la ejecución

e) Código de Bustamante, 1928

- El juez exhortante decide respecto a su competencia ya la legalidad del acto, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado (art.389)

- El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia para el acto que se le encargue (art. 390)




7.- CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS, CIDIP, I. PANAMA, 1975 (Bolivia no a ratificado la convención)

- La convención se aplica a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en procesos de materia civil y comercial por los órganos jurisdiccionales de un Estado parte y que tengan por objeto:

a) La realización de actos procesales de mero trámite, notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero;

b) La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto

Asimismo, la Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales distintos de los mencionados en el párrafo anterior; en especial no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva

Finalmente, los exhortos o cartas rogatorias, se tramitan de acuerdo a las leyes y normas procesales del Estado requerido



8.- PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS, CIDIP II, MONTEVIDEO, 1979 (Bolivia no a ratificado la convención)

- El Protocolo se aplica exclusivamente a aquellas actuaciones procesales enunciadas en el artículo 2 de la Convención



9.- CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL PARA LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS, CIDIP, III, LA PAZ, 1984 (Bolivia la suscribió, pero la Convención aún no entró en vigor)

-El propósito de ésta Convención radica en la voluntad de asegurar una mejor administración justicia, a travez de la cooperación judicial entre los Estados americanos; con el fin de obtener la eficacia territorial de las sentencias extranjeras




10.-BIBLIOGRAFIA

CALVO CARAVACA, Alfonso-Luís. CARRASCOSA GONZALEZ, Javier. Derecho Internacional Privado, Vol.I, Ed. Comares, Granada, 2002.

SALAZAR PAREDES, Fernando. Derecho Internacional Privado Boliviano, Plural Editores, La Paz, 2004

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