lunes, 26 de julio de 2010

5ta Clase EL REENVIO

1.- DEFINICION

- El Reenvío,

Es cuando un juez o tribunal para resolver una controversia, sometida a su jurisdicción y competencia esta frente a la aplicación de dos disposiciones, una de derecho interno y otra de DIPr

- El reenvío, surge cuando la norma de conflicto del DIPr. del país cuyos tribunales conocen del asunto, remite a un Derecho extranjero, ordenamiento que contiene una norma de conflicto que, a su vez, remite la regulación de la situación privada internacional al Derecho de otro país, que puede ser el Derecho del país cuyos tribunales conocen del asunto o del derecho de un tercer país



- Presupuesto del Reenvío,

Para que se verifique un reenvío deben concurrir los siguientes elementos:

a) Diversidad de puntos de conexión.

Es cuando el sistema de DIPr de un determinado país, (Bolivia), ordena la aplicación de un Derecho extranjero a una situación privada internacional, pero tal derecho extranjero rechaza su propia aplicación al caso, remitiendo para ello a otro ordenamiento estatal.

Se produce, como afirma la doctrina, un conflicto negativo de leyes; la norma del conflicto del Estado boliviano señala que la ley boliviana no es aplicable, sino que debe aplicarse una ley extranjera; la norma de conflicto de dicho país señala que la cuestión no se debe regir por la ley material de tal país, sino por el Derecho de otro Estado.


b) Consideración de la "globalidad" del Derecho extranjero.

Para que exista reenvío, evidentemente, la remisión que la norma de conflicto boliviano hace al derecho extranjero debe entenderse efectuada al entero ordenamiento jurídico extranjero, comprendiéndose también las normas de DIPr del mismo y, por tanto sus normas de conflicto, ya que de otro modo, no cabría una segunda remisión.



2.- FORMAS DE REENVIO

A.- Reenvío de Primer Grado o Reenvío de Retorno;

Se produce cuando la legislación del Estado enviado, reenvía a su vez, la jurisdicción y competencia a la legislación del Estado enviante.

Se origina el reenvió en primer grado, cuando, pendiente un caso ante un tribunal boliviano, la norma de conflicto boliviana remite la regulación de la relación privada internacional a un Derecho extranjero y, la norma de conflicto de dicho ordenamiento vuelve a remitir la regulación de la cuestión a Derecho boliviano


- Caso de reenvío de primer grado (leading case)

Se abre sucesión hereditaria de boliviano que fallece en Italia donde se encuentra domiciliado, según el sistema sucesorio boliviano (art. 1001 C. Civil), se debería regir el proceso sucesorio por la ley italiana y, reenvía el caso o la norma de conflicto a la ley italiana; pero de acuerdo al sistema sucesorio italiano, la sucesión se rige por la ley nacional del difunto, esto es la ley boliviana y, se produce el reenvió al ordenamiento jurídico boliviano. En este proceso estamos ante un caso de reenvío de primer grado



B.- Reenvío de Segundo Grado o Reenvío Ulterior;

Se produce cuando la legislación del Estado enviado, reenvía la jurisdicción y competencia a la legislación de un tercer Estado

Se origina el reenvío en segundo grado, cuando la norma de conflicto boliviana remite la regulación de la situación privada internacional a un Derecho extranjero y la norma de conflicto de dicho ordenamiento, a su vez, remite la regulación de la cuestión a un tercer ordenamiento


- Caso de reenvío de segundo grado (leading case),

Ingles domiciliado en Francia con bienes inmuebles en España, fallece. El DIPr español señala, e indica que ésta sucesión se rige por el derecho Ingles. Según el Derecho ingles, la sucesión de los inmuebles se rige por el Derecho del país, de situación de los mismos, esto es, por el Derecho español; y la sucesión de los muebles, se sujeta a la ley del país del último domicilio del causante, la ley francesa; en el primer caso, de la sucesión de los bienes inmuebles, existe reenvío de primer grado; en el segundo caso, sucesión de los bienes inmueble, hay un reenvío de segundo grado.

Estamos ante el caso de un reenvío de segundo grado o reenvío sucesivo.



C.- Caso de Aceptación de Reenvío;

Si el juez o tribunal acepta el reenvío, debe aplicar las disposiciones contenidas en la legislación del Estado enviado


D.- Caso de Rechazo de Reenvío; si el juez o tribunal rechaza el reenvío, deben aplicar las disposiciones del Derecho Interno contenidas en la legislación enviada, prescindiendo de las reglas de su DIPr.



3.- NORMATIVA CONVENCIONAL INTERNACIONAL SOBRE EL REENVIO

A.- Tratado de Montevideo 1889;

- Arts., 2. Protocolo Adicional. Acepta el sistema de reenvío cuando establece que los jueces aplicarán de oficio las leyes de los Estados signatarios; véase también arts., 1,3,4,5


B.- Código Bustamante 1928;

- Arts., 408 y sgtes. Acepta y reconoce la práctica del sistema de reenvío; véase también arts., 409, 410, 411.



4.- EL REENVIO EN LA LEGISLACION BOLIVIANA

-El sistema del ordenamiento jurídico boliviano, acepta el reenvío de primer grado,

- Art., 36 del Código Civil; el juez debe remitir y aplicar de oficio una determinada ley extranjera




5.- ORIGEN DEL REENVIO;

-Caso Forgo (leading case)

Sentencia de la Cour de Cassation francesa, París, 24 de junio, 1878; Forgo, de nacionalidad alemana, falleció sin dejar testamento en Francia, país donde había vivido todo su vida.

Al no dejar herederos, la Administración francesa decide que le correspondía la herencia, fundando su petición en el Código Civil francés, art, 768, que afirma que a falta de descendientes o cónyuges supérstite, corresponde al Estado.

Frente a esta postura, parientes alemanes de Forgo sostenían que de acuerdo a una normativa francesa, la sucesión mobiliaria queda sujeta a la ley del domicilio legal del causante, domicilio legal que Forgo había mantenido en Alemania hasta su muerte.

El Tribunal de Pau, desestimó las pretensiones de los parientes de Forgo y, éstos apelaron al Tribunal de Burdeos, obteniendo sentencia favorable.

La Administración francesa recurrió en casación y, la Cour de Cassation de París, afirmó que la remisión hecha por la norma de conflicto francesa debía entenderse efectuada en favor de la norma de conflicto alemana en materia de sucesiones, pero, declaraba aplicable la ley del Estado correspondiente al domicilio de hecho del causante, que estaba en Francia, por lo que aplicó el Derecho material francés y, los bienes fueron adjudicados al Estado francés

En consecuencia, la solución dada al caso Forgo, se basó en un reenvío en favor del derecho francés, reenvió en primer grado y, en favor de la ley del foro

Finalmente; diremos que, el sistema de reenvío, no tiene una base jurídica, se funda en realidad en razones de utilidad, circunstancias, e interés en la aplicación de la territorialidad del Derecho y no en razones jurídicas.

Asimismo, desde el origen, el reenvío suscito importantes debates, en la actualidad, la discusión ha perdido interés, dado que para algunos autores el problema del reenvío carece de trascendencia para la doctrina, limitándose por ello el interés de la controversia; aunque se concluya que el reenvío conduce a un debate estéril, la controversia que desato esta teoría, mantiene un interés indudable desde el punto de vista histórico en el desarrollo del DIPr.



6.- OBSERVACIONES FINALES

En el eterno debate sobre la admisión del reenvío, nos preguntamos ¿Debe admitirse la remisión a una ley aplicable que hace la norma de conflicto extranjera?.

Al respecto, defensores y detractores del reenvío se han enfrentado, desde hace más de un siglo, con argumentos de todo tipo.

En todo caso, el reenvío ha sido una construcción polémica desde sus orígenes y, ha provocado reacciones diversas. Hoy en día la doctrina entiende que la admisión del reenvío como solución general de un sistema de DIPr presenta grandes inconvenientes.

En consecuencia debe reservarse su utilización sólo para ciertos casos, en los que puede contribuir a alcanzar soluciones justas; es el llamado reenvío funcional, que reviste dos variantes que son el reenvío-coordinación y el reenvío materialmente orientado.

- El reenvío en coordinación; sólo debe aceptarse si conduce a la armonización internacional de soluciones. Es decir, que sí a través del reenvío se logra que la ley aplicable a la situación privada internacional sea la misma,

- El reenvío materialmente orientado; debe aceptarse, aún en el caso de que no exista "falso conflicto de leyes" y, cuando conduce a resultados constitucionalmente ajustados. El reenvío no debe aceptarse si provoca una vulneración de los principios inspiradores de las normas de conflicto.


Finalmente en lo que respecta al futuro del reenvío, después de una época en la que el reenvío se ha utilizado como una técnica puramente formal para acabar aplicando la ley del País cuyos tribunales conocen del asunto, se observan cuatro aspectos:

1.- Los sistemas más modernos de DIPr tienden a admitir el reenvío sólo cuando comporta resultados materiales satisfactorios; se acepta, pues, una concepción funcional del reenvío.

2.- En el caso de regulaciones de DIPr contenidas en los más recientes Convenios Internacionales, el reenvío suele negarse por que produce inseguridad jurídica y perjudica a unificación lograda por el Convenio.

3.- Suele negarse el reenvío también, en casos de Derecho interregional, interfederal e interpersonal, por que conlleva una profunda indeterminación del Derecho aplicable.

4.- En todo caso, el distinto nivel de desarrollo de los diferentes sistemas de DIPr hace que las posturas sobre el reenvío sean, todavía, muy distintas de país a país.



7.-. BIBLIOGRAFIA

- BIOCCA, Stella Maris. FELDSTEIN de CARDENAS, Sara L. BASZ, Victoria. Lecciones de Derecho Internacional Privado, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999

- CALVO CARAVACA, Alfonso Luís. CARRASCOSA GONZALEZ, Javier. Derecho Internacional Privado, Editorial Comares, Granada, 2002

- SALAZAR PAREDES, Fernando. Derecho Internacional Privado Boliviano, Plural editores, La Paz, 2004

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